SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92114 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92114 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1095-2023
Fecha25 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1095-2023

Radicación n.º 92114

Acta 13


Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


R.S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 31 de mayo de 2002.


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, su respectiva indexación y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de mayo de 1957, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con P. S.A. y C.S. desde el 31 de agosto de 1978 hasta el 17 de febrero de 2015.


Informó que se desempeñó en los cargos de «labores varias- selector varios» e «inspector control calidad-operario procesos I», ejecutados en todas las áreas de la empresa, en especial en la plata de arena y materias primas.


Manifestó que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como por ejemplo, «[…] Sílice, soldadura y asbesto », entre otros.


Dijo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y que en toda su vida laboral acretidaba más de 1894 semanas de cotización.


Afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.


Sostuvo que mediante las Resoluciones SUB 144342 del 31 de julio de 2017 y SUB 211306 del 28 de septiembre de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación pues sus empleadoras no realizaron los aportes adicionales de conformidad con el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas y los actos admnistrativos expedidos; frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


Manifestó que no era procedente conceder la pensión en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el demandante hicieran parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; así mismo, tampoco se realizaron los aportes especiales derivados de los cargos desempeñados.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia de interes moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante R.S. (sic), es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante R.S. (sic), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 del mismo año a partir del 31 de mayo de 2007, en una cuantía equivalente a $1.510.470, junto con los incrementos anuales posteriores y por 14 mesadas al año.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y no pagadas al 31 de mayo de 2007 y hasta el 7 de agosto de 2013 y no probadas las demás excepciones.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante R.S. (sic), por la suma de $126.879.542 por concepto de retroactivo causado entre el 08 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2019

QUINTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados al actor R.S. (sic) a partir del mes de agosto de 2019 con una mesada pensional equivalente a la suma de $1.510.470 a 2017, junto con los incrementos anuales y posteriores por 14 mesadas al año.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante R.S. (sic), por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 09 de diciembre de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de abril de 2021, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.


Para fundamentar su decisión, planteó como problema jurídico a resolver determinar si el demandante acreditó que prestó sus servicios bajo exposición de sustancias comprobadamente cancerígenas.


Para resolver la controversia estableció que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, configuró un régimen de transición para mantener la vigencia de algunas de las condiciones especiales definidas para este tipo de pensiones en normas anteriores.


Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el demandante además de acreditar el cumplimiento de ellas, esto es, 500 semanas de cotización especial a la fecha de vigencia de dicha norma, debía ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Expresó que quien pretendía el reconocimiento de la pensión especial de vejez, debía acreditar con suficiencia que en su puesto específico de trabajo tuvo contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas, y quien debe probar dicho supuesto era el trabajador, según criterios técnicos y objetivos que definían si la labor desempeñada tendía a producir una degradación en la calidad de vida y salud de la persona (CC C-853 de 2013).


Añadió que en este mismo sentido se prununció esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1026-2021, en el sentido que, debía acreditarse que dicha exposición era habitual, permanente y de igual forma probarse la intensidad de la exposición.


Bajo esta línea interpretativa consideró que una vez estudiadas las pruebas del expediente no se concluía que el demandante hubiera laborado con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Dijo que,


[…] las pruebas dan cuenta de servicios prestados a CRISTALERÍA PELDAR S.A. desde el 31 de agosto de 1978 al 13 de mayo de 1999, en las siguientes actividades y áreas de trabajo: i) labores varias del 31 de agosto de 1978 al 15 de mayo de 1979 (aseo, limpieza y movimiento de materiales) en el área de decoración de envases, función que realizaba con las manos, escobas, traperos, papel y movimiento de cajas; ii) selector varios en el área de decoración del 16 de mayo de 1979 al 5 de mayo de 1988 (correcta selección y empaque de producción), función que realizaba visual y manualmente; y iii) inspector control calidad en el área de calidad y especificaciones del 6 de mayo de 1988 hasta el 13 de mayo de 1999 (controlar la calidad de producción de envases o de obra surtida), función que realizaba visual y manualmente con estadísticas de proceso y estándares de producción (folio 62).


También se acreditó la prestación de servicios a CRISTAR S.A.S.

entre el 12 de noviembre de 2002 y el 17 de febrero de 2015, donde ejerció el cargo de operario de procesos en el área de calidad de la planta de Buga, Valle del Cauca, labor que desempeñaba de manera visual y manualmente (fls. 63 y 64).


Agregó de las pruebas que,


Si bien se aportó al expediente certificación de riesgo de la empresa CRISTALERIA PELDAR como riesgo principal IV expedido por la ARL Seguros Bolívar (fl. 65), el “estudio de materia prima utilizada en P.” relacionada con la salud obrera en general y el cáncer en particular realizado por el grupo G.F. (folios 66 a 77), el “estudio ambiental de polvo de la empresa P.” realizado por el Instituto de Seguros Sociales en febrero de 1988 (folios 78 a 95), el “estudio de polvos totales y respirables” realizado en la planta de Cogua de la Cristalería P. por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda. En diciembre de 1994 (fls. 96 a127), el informe de “Evaluaciones Ambientales de Material Particulado” realizado por la A.R.P. Suratep (fls. 128 a 165), así como diversos dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de algunos trabajadores de la industria vidriera (fls. 176 a 195).


Tales documentos solo se refieren a los materiales utilizados en distintas dependencias y el nivel de riesgo para la salud de los trabajadores, pero NINGUNO de ellos hace una referencia específica a la existencia de sustancias comprobadamente cancerígenas ni a exposición a las mismas en las áreas de trabajo que ocupó el demandante en su vida laboral, ni mucho menos durante la época en que ejerció cada uno de los cargos (los informes y estudios señalados se refieren a la mina de arena, y a la planta de arena, mezclas, pesadora, materia prima y materia prima de vidrio plano).


Indicó que el demandante laboró en P. S.A en el área de decoración de envases y en el área destinada a control de calidad y especificaciones. Así mismo que los informes referidos solo informaban las condiciones en esta empresa, pero no frente a C.S.


Manifestó que los testimonios...

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