SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74766 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74766 del 16-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1072-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74766


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1072-2023

Radicación n.°74766

Acta Extraordinaria 4



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDITH MARTÍNEZ ACOSTA en representación de su menor hija SECM, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso ordinario que instauró contra MECÁNICOS ASOCIADOS SA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA, llamada en garantía.


Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.


Para decidir de fondo, se designó como conjuez al abogado A. Albarracín Carreño.


  1. ANTECEDENTES


Edith Martínez Acosta en representación de su menor hija SECM, solicitó se declarara que entre Mecánicos Asociados SA y Occidental de Colombia LLC, existió una relación contractual y que entre A.C.F. y la primera sociedad, rigió un contrato de trabajo a término fijo del 1 de marzo de «2007» al 29 de marzo de 2009; que el accidente en el que perdió la vida este último fue de origen laboral. En consecuencia, pretendió que se condenara a Mecánicos Asociados SA, a pagar el lucro cesante y los perjuicios morales, más los intereses corrientes y moratorios, la «indemnización por el concepto de la vida relacionada» y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, refirió que entre Mecánicos Asociados SA y Occidental de Colombia LLC, se celebró un contrato de obra o suministro; que A.C.F. prestó sus servicios personales a través de contrato a término fijo a Mecánicos Asociados SA, desde el 1 de marzo de «2007» hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en que falleció; que se desempeñó como conductor para transportar personal de la empresa desde Arauca hasta el complejo petrolero Caño Limón C.C.; que las labores iniciaban a las 5:00 am cuando dejaba el personal y los recogía a las 4:00 pm para retornar al lugar de origen.


Narró que a mediados de marzo de 2009, se anunció un paro armado organizado por grupos subversivos al margen de la ley, que amenazaban con atentar contra la vida de las personas que se atrevieran a transitar por las carreteras de Arauca; que a pesar de las amenazas «y que de manera oficial se hicieron sentir», Occidental de Colombia INC y los representantes de la empresa subcontratista Mecánicos Asociados SA, citaron a todos los empleados para que asistieran a las instalaciones ubicadas en Cari Care; que el gobernador solicitó apoyo y acompañamiento de la fuerza pública en las vías del departamento y, que se «obtuvo por parte del Estado» que el Ejército Nacional escoltara la caravana de civiles denominada «CARAVANA EMPRESA OXI X RUTA CARICARI-(sic) ARAUCA-CARIVARO X».


Sostuvo que las empresas contratistas, «de manera obligatoria instruían a sus empleados a asistir a sus sitios de trabajo»; que el 27 de marzo, C.F. salió desde Arauca para realizar sus labores diarias; que la caravana estaba organizada de tal manera que algún carro debía quedar en primer lugar y otro de último; que siendo las 4:20 pm, sobre el paso de Panamá de Arauca, fueron atacados por grupos subversivos y el trabajador fue impactado por un proyectil, que le causó la muerte.


Indicó que el fallecido devengaba una asignación salarial mensual de $3.384.000; que dejó una menor hija, SECM, con quien tuvo una relación de amor, cariño y afecto; que la muerte fue calificada como accidente de trabajo y por ello se reconoció la pensión de sobrevivientes; que el fallecimiento de A. ha causado a la menor un grave daño moral y material (fs.°3 a 16 y 76 a 88).


Mecánicos Asociados SA, al contestar, se opuso a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las fechas señaladas en la demanda, por cuanto se suscribió el 1 de marzo de 2009; se resistió a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, el cargo desempeñado por A.C., el horario, el apoyo del Ejército Nacional a la caravana, en tanto se enteró por los medios de comunicación de una posible alteración del orden público en el Departamento de Arauca, por lo que solicitó el acompañamiento con el fin de proteger a los trabajadores en el evento de que se concretaran las amenazas.


También aceptó que, al momento de los hechos, C.F. se encontraba en ejercicio de sus funciones como conductor y que no suspendió los contratos de trabajo, como quiera que dicha empresa no fue amenazada directamente. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran interpretaciones del apoderado de la demandante.


En su defensa afirmó, que no debía responder por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del padre de la menor representada por la madre, por cuanto actuó con diligencia y observancia de sus obligaciones en virtud de lo previsto en los arts. 56 y 57 del CST, como quiera que cumplió con los deberes de protección y seguridad y que el incidente fue causado por terceros ajenos a la relación laboral. Resaltó que la parte actora procedió primeramente a exigir la reparación del daño, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que obtuvo el reconocimiento de una suma de dinero.


Propuso como excepciones, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y por ausencia de causa, buena fe, prescripción, mala fe de los actores y enriquecimiento sin causa (fs.°109 a 140).


Occidental de Colombia LLC, adujo que las pretensiones eran improcedentes y que carecían de sustento fáctico y jurídico. Admitió la celebración del contrato de naturaleza civil con Mecánicos Asociados SA; de los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a S. de Colombia SA (fs.°227 a 234).


Esta aseguradora, al contestar lo referente al escrito inaugural se opuso a lo pretendido por la demandante e indicó que los hechos no le constaban. En cuanto al llamamiento, también se resistió en atención a la inexistencia de solidaridad entre Mecánicos Asociados SA y Occidental de Colombia SA.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de solidaridad, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro llamado en garantía, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PRESCRIPCIÓN LABORAL», cobro de lo no debido, cosa juzgada y la «GENÉRICA» (fs.°248 a 258).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en sentencia de 8 de octubre de 2013 (cd f.°444), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre A.C.F. y Mecánicos Asociados SA, del 1 al 27 de marzo de 2009. También declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación propuesta por «Masa S.A y, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido elevada por Occidental de Colombia; negó las demás pretensiones; condenó en costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 25 de febrero de 2015 (cd f.°10 cdno. Tribunal), confirmó lo decidido por el a quo e impuso costas a la vencida en juicio.


Propuso como problema jurídico, resolver si con ocasión del accidente laboral sufrido por A.C.F. que le ocasionó la muerte, se configuró la culpa patronal frente a Mecánicos Asociados SA, y en caso afirmativo, si resultaban procedentes las condenas reclamadas, «así como la pretendida declaratoria de responsabilidad solidaria de Occidental de Colombia INC».


Tras referirse al contenido del art. 216 del CST y a la indemnización de los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, aseveró, en síntesis, que el criterio para la apreciación de la culpa patronal dependía «en gran medida» de la propia actividad empresarial, cuya verificación descansaba en el cumplimiento de las normas mínimas de prevención de riesgos y seguridad industrial, para proteger al trabajador de aquellos peligros a los que se puede ver expuesto «en la manipulación o ejecución de la labor contratada». De este modo, indicó que la culpa como elemento subjetivo permitía definir que el alcance de la responsabilidad,


[…] no se limita a un simple error de conducta, que no hubiera cometido una persona prudente en idénticas circunstancias, en razón a que la prudencia del empleador o su diligencia se mide por el cumplimiento de sus programas tendientes a prevenir los riesgos; que esos programas o actividades, son lo que se conocen como reglamentos de higiene y seguridad industrial (…).


Reiteró que al trabajador o a sus beneficiarios, les incumbía probar la culpa del empleador y a este, que su actuación estuvo conforme esos mínimos exigidos por la ley, para proteger la salud o la vida de su empleado, «para liberarse de su responsabilidad». Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36643, CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076. Con sustento en el art. 63 del CC, expresó que la culpa no podía presumirse, en razón a la actividad peligrosa que se desarrollaba o por cualquier otro motivo.


Dejó por fuera de debate, la existencia del contrato de trabajo, el salario, los extremos laborales, el accidente de trabajo, los hechos que dieron lugar al deceso del trabajador, «y como ninguna de las partes manifestó inconformidad respecto de la conclusión del fallador, debe concluirse que existió una relación de causalidad entre la muerte de dicho trabajador con su ámbito laboral».


De la contestación de Mecánicos Asociados SA (fs.°109 a 140 cdno...

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