SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91645 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91645 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1094-2023
Fecha18 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1094-2023

Radicación n.° 91645

Acta 12


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación presentado por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en su contra y de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITADA por J.E.D.S.H..


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer de S.H. demandó a Weatherford Colombia Limitada y a Weatherford South America GMBH antes General Pipe Service Inc., para que se declarara que prestó sus servicios a esta última, entre el 26 de enero de 1981 y el 28 de octubre de 1987, que el pasivo pensional de General Pipe Services Inc. se encuentra a cargo de las dos sociedades y, como consecuencia, que se les condenara al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, por el tiempo trabajado y no aportado, que debía ser enviado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para el reconocimiento de una pensión de jubilación.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios para General Pipe Services Inc. hoy Weatherford South America GMBH, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 28 de octubre de 1987, en el cargo de «Tornero», con un salario diario de $2.200, fecha en la cual se retiró voluntariamente, sin que le hubieran hecho los aportes al Sistema General de Pensiones.


Añadió que cotizó en Colpensiones por más de veinte años siendo necesario el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado en General Pipe Service Inc. para acceder a una pensión de vejez.


Por último, informó que presentó la correspondiente reclamación, sin que a la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta alguna.


Weatherford Colombia Limitada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la definición de su objeto social, en tanto que, de los restantes, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción.


Weatherford South America GMBH, objetó las pretensiones; sobre los hechos admitió como ciertos que el demandante prestó sus servicios para General Pipe Services Inc., los extremos temporales, el cargo desempeñado y la actividad económica de las empresas.


En su defensa, propuso las excepciones de «[…] cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa, buena fe, prescripción y cosa juzgada».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2018 resolvió:



PRIMERO: CONDENAR a la empresa WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA ING a realizar el traslado previo del cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la suma correspondiente a las cotizaciones de los períodos comprendidos entre el 26 de enero de 1981 al 28 de octubre de 1987, a favor del señor J.E. (sic) de S.H., de conformidad con las motivaciones.

SEGUNDO: DECLARAR no probado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, relevándose del estudio de los demos medios exceptivos propuestos, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ABSOLVER o la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED de las pretensiones incoados en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]







ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Weatherford South America GMBH, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.



El Tribunal manifestó que el criterio que dirimía el conflicto había sido resuelto en la decisión CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 41745, en la cual esta Corporación, después de hacer un análisis sobre las diferentes posturas frente a la responsabilidad o no del empleador en el pago de los aportes cuando no existía cobertura del ISS, concluyó que ellos no podían ser desconocidos ni afectar al trabajador en su derecho a acceder a la pensión.


Así, la empresa debía responder por el pago del tiempo en el que la prestación estuvo a su cargo de manera directa, antes que se produjera la subrogación por parte del mencionado instituto.


En cuanto a la forma en que se debía hacer tal pago, indicó que correspondía a la totalidad del aporte y no solo el porcentaje a cargo del empleador, dado que el trabajador no tenía que soportar esa carga, «[…] ya que mientras la empleadora no subrogara el pago de la prestación pensional, continuaba obligada a hacerlo, pues esa participación del empleado sólo podía predicarse de haber acontecido ese evento, al cual concurrían como en un comienzo se previó, no sólo el empleador y empleado sino igualmente el Estado».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que es presentado y según los límites del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Para la empresa recurrente,


Con el primer cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Weatherford South America Gmbh de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda.

Con el segundo cargo se busca la casación total de la sentencia impugnada en cuanto, confirmó la condena impuesta en la primera instancia a Weatherford South America Gmbh para que, convertida la Corte en sede de instancia, modifique la condena impuesta a esta sociedad en la sentencia de primer grado, y, en su lugar, fije condena por el pago de los aportes al sistema de pensiones con sus intereses, causados entre el 26 de enero de 1981 y el 28 de octubre de 1987 en la siguiente forma: un 50% a cargo del actor y de la demandada Weatherford South America Gmbh en proporción a las obligaciones que tenían a su cargo en el pago de cotizaciones entre esas fechas. Sobre costas se decidirá según corresponda.

Con el tercer cargo se busca la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial impuesta en la primera instancia a Weatherford South America Gmbh, sin deducir del mismo la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante. En sede de instancia se persigue que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada Weatherford South America Gmbh a pagar la suma correspondiente a la totalidad del cálculo actuarial, para que, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante. Sobre costas se decidirá según corresponda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian conjuntamente porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación.


v)PRIMER CARGO


Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6 de 1945; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año; 33 de la Ley 100 de 1993; 9º de la Ley 797 de 2003 y 4º y 13 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo, señala que como el Tribunal fundó su decisión en pronunciamientos de esta Sala, el ataque se dirige bajo la modalidad de interpretación errónea, de manera que «[…] solicita un replanteamiento de los criterios expuestos en la sentencia en que aquel se apoyó, para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso».


Asegura que no tiene responsabilidad en el reconocimiento del cálculo actuarial por los períodos servidos por sus trabajadores, en los casos en que no fue posible afiliarlos a la seguridad social por razones que no le son imputables, como la falta de asunción de la cobertura respecto de cierto tipo de actividades económicas, tal y como es el caso de las relativas a la industria del petróleo.


Considera que este discernimiento, no se acompasa con lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la primera disposición contempla dos situaciones que nada tienen que ver con la «[…] obligación de hacer aprovisionamientos para pago de cotizaciones» ni mucho menos, «[…] emitir cálculos actuariales en los períodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador».


Insiste que en el segundo artículo señalado, no hay ningún elemento de juicio del que pueda concluirse que las empresas estaban obligadas a efectuar los aprovisionamientos respectivos, a fin de garantizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y por el contrario, lo que se deriva de esa disposición, es que «[…] ese pago solamente debe hacerse para que el instituto de seguro social, que se ordenó crear por la Ley 90, pueda asumir la cobertura de la vejez, pero bajo el obvio entendido de que ese instituto estuviera en disposición y en capacidad de recibir dichos aportes».


Sostiene que, el régimen de las prestaciones que atiende la vejez a cargo de los empleadores, fue previsto con un carácter temporal o transitorio, pues así se desprende de lo establecido, entre otras normas, «[…] en los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST», que fueron también vulnerados.


Señala que tales disposiciones...

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