SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129902 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129902 del 09-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4789-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 129902


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP4789-2023

Radicación n.° 129902

(Aprobación Acta No. 087)


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


  1. VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por la Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: David B.Z., el profesional del derecho Darío Fernando Kandia Ramírez, la Procuraduría 361 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus 2023-00241.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 11 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, esa autoridad declaró procedente la petición de habeas corpus presentada por el apoderado judicial de David B.Z..


Indicó que, mediante proveído del 11 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente:


PRIMERO- DECLARAR PROCEDENTE la petición de Habeas Corpus presentada por el apoderado judicial del señor D.B.Z., conforme los argumentos expuestos.


SEGUNDO- ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA que de manera INMEDIATA materialice la libertad del señor D.B.Z., conforme a la disposición emitida el 20 de febrero del año en curso, por parte del JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, a través de la orden de libertad N° 00132.


TERCERO- COMPULSAR copias de la presente actuación, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes.


CUARTO- NOTIFÍQUESE de forma INMEDIATA la presente decisión al señor D.B.Z. y su abogado, además de las autoridades relacionadas.”


Contra dicho proveído, el centro carcelario presentó recurso de impugnación; sin embargo, mediante auto del 13 de enero de 2023, el Tribunal no concedió el mismo al manifestar que “contra la decisión en la que se declara procedente la acción constitucional de habeas corpus y se decreta la libertad inmediata de la persona privada de la libertad, no procede recurso alguno.”


En esas condiciones, la parte actora acusa que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en error inducido, teniendo en cuenta que, el Tribunal “(…) teniendo a su disposición el documento de información principal ordenado por la ley, y aun citándolo como evidencia de lo expuesto en la información suministrada por la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA”, decidió contrario a la verdad que reflejaba esa fuente de información, declarar procedente la acción de H.C invocada por la parte libelista, y de paso, ordenar materializar un trámite administrativo que se encontraba a esa fecha satisfecho; compulsando además copias contra la suscrita, cuando esa decisión es contraria a lo demostrado y mucho menos de la cartilla biográfica emergía la trasgresión o afectación de la garantía constitucional de la libertad que no estuvo jamás vulnerada por esta autoridad administrativa.”


Por lo anterior, pretende se deje sin efectos: “(…) la Providencia No. SH-TSI-P-2023- sin número del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que NO CONCEDE la impugnación interpuesta contra el fallo de hábeas corpus, y en su lugar, ordenarle al señor Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la orden tutelar que así lo decide conceda el citado recurso ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; en su defecto, se ordene ACLARAR Y CORREGIR, la Providencia No. SH-TSI-P-2023-118 del once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2023), teniendo como fundamento la información contenida en la CARTILLA BIOGRÁFICA – NU 1136163 que generó la base de datos SISIPEC WEB el día 10/03/2023, indicativa que la libertad por vencimiento de términos emitida mediante la Boleta No. 00132 del 20/02/2023 dentro de la Radicación No. 73001-60-00-450-2021-02415-00/NI: 72186 por el delito de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado” por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad a favor del señor D.B.Z., identificado con la cédula de ciudadanía 93.357.499 de Ibagué (Tol.), se encuentra materializada administrativamente por el COIBA desde el día 22 de febrero de 2023.” (Subrayado fuera del texto original)

  1. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que, resolvió la acción de habeas corpus interpuesta por el apoderado de David Bernal Zabala, providencia en la cual, concedió el amparo solicitado, al no contar con elementos probatorios suficientes que le permitiera a esa autoridad declarar que no existía una prolongación ilícita de la libertad del señor B.Z..


Resaltó que, “(…) la accionante en el escrito de tutela se limita a proponer su interpretación jurídica, concretando sus inconformidades a subsanar la omisión probatoria, que implicó que este despacho actuando como juez constitucional amparara el derecho a la libertad del señor D.B.Z., por carecer de la totalidad de elementos de prueba que permitieran emitir una decisión diferente. (…) De este modo la pretensión implicaría subsanar la oportunidad procesal que se otorgó a la parte actora para probar que no había incurrido en violación del derecho a la libertad, actuación que no se surtió por negligencia de la autoridad administrativa.”


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR