SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130047 del 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130047 del 04-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteT 130047
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4291-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP4291-2023

Radicación n° 130047

Acta 82.



Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes P.H.H.S. y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN, contra el fallo proferido el 15 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. que declaró improcedente por hecho superado, el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos - Eje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de B..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN ostentan la condición de indiciados dentro de la indagación que bajo el radicado nº 6800160088282020000414 adelanta la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos - Eje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de B..


Dichos ciudadanos, por conducto de apoderado, el 15 de diciembre de 2022, dirigieron petición a la mencionada fiscalía para que, les fuera expedida “copia de la noticia criminis, radicada en contra de mis asistidos, con el fin de tener conocimiento de los hechos (situación fáctica) que regentan la actuación y poder así adelantar su defensa técnica de manera correcta”.


Acuden a la acción de tutela, porque no han obtenido contestación. A., no es viable que la fiscalía refiera algún tipo de reserva para negarle la expedición de la pieza solicitada.


V. como pretensión “se dé respuesta satisfactoria a la petición de información, realizada desde el pasado 15 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía Décima Especializada- Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos […]”.


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de B. declaró improcedente el amparo. Ello tras considerar configurado el hecho superado, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, la fiscalía accionada expidió copia de la pieza procesal solicitada por los hoy accionantes.



DE LA IMPUGNACIÓN


La parte actora funda el disenso en que, si bien, la fiscalía accionada remitió copia de un “formato integral programa metodológico”, emitido dentro de la indagación que actualmente se adelanta en su contra, lo cierto es que, “en los hechos allí plasmados - nada dicen de una posible condición de indiciados de los suscritos”.


Destacan que, tienen derecho a conocer por escrito, “la situación fáctica que de manera concreta nos vincula como indiciados, con miras a garantizar nuestro derecho de defensa”.


Sobre esa base, solicitan revocar el fallo de primera instancia e impartir orden tendiente a que la fiscalía accionada dé una respuesta que garantice los derechos fundamentales invocados.


CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN, tras estimar que, durante el trámite de primera instancia, la fiscalía acreditó haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela.


Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).


Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.


En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).


Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso, en la medida que, la información solicitada por PEDRO HERNÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN, se enmarca en actuaciones propias de la indagación 6800160088282020000414 donde fungen como indiciados.


Tenemos como hecho cierto que, el 15 de diciembre de 2022, los mencionados ciudadanos, por conducto de apoderado, radicaron en la “ventanilla única de correspondencia - Santander” petición dirigida a la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos - Eje Temático de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de B..


Pese a que, durante la intervención dicha autoridad informó no tener conocimiento de la petición, lo cierto es que, mediante oficio nº 260 DECVDH de 9 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición en el sentido de adjuntarle “copia escaneada de la Noticia Criminis (Denuncia) que dio origen a la Indagación Penal SPOA 680016008828202000414 que hoy adelanta este D.F. y en la que con ocasión de la ruptura de Unidad Procesal 680016000000202200198 se encuentran Ustedes señores P.H.S. y HAROLD AUGUSTO BELTRÁN GARZÓN en calidad de indiciados”.


Por tanto, lo que corresponde analizar si, con dicha respuesta, pueden entenderse satisfechas las garantías al debido proceso y la defensa invocadas por los accionantes. Para ello, se partirán por puntualizar algunos aspectos en punto al derecho que asiste a las personas contra las cuales, la fiscalía adelanta alguna indagación.




La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria.


En el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1°, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»3.



Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799 de 2005, declaró su exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia4. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente:



Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original).



Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para el desarrollo de la indagación preliminar, transcribió algunos apartes de la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y concluyó5:



- La correcta interpretación Constitucional del derecho de...

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