SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00027-01 del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00027-01 del 19-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4117-2023
Fecha19 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002023-00027-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4117-2023 Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00027-01

(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Lucía Díaz Muñoz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. S.L.D.M. –aquí libelista– inició ejecutivo contra Rosa María Muñoz (q.e.p.d.), en procura del importe de una letra de cambio suscrita el 1 de diciembre de 2017, por valor de $220.000.000, junto con los intereses moratorios; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, quien, luego de proferir mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2021, decretó las cautelas de embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 120-111072, inscritas en el certificado de libertad y tradición el 29 de diciembre de ese año1.


2.2. Seguidamente, el 14 de enero de 2022, la deudora se notificó, pero no se pronunció ni se opuso al recaudo; y, el 30 de enero siguiente, falleció, por lo que el estrado ordenó un nuevo enteramiento mediante curador para los herederos indeterminados, quien no presentó excepciones; y, el 3 de agosto de esa calenda, se ordenó seguir adelante con el cobro, así como el remate del bien.


2.3. Sin embargo, en el transcurso del compulsivo, Ary Hernando Tobar Fernández promovió el incidente de levantamiento de medidas, aduciendo que detentaba la posesión material del predio en nombre propio y que la fallecida constituyó fideicomiso «en favor suyo», pero se resolvió desfavorablemente, al igual que las defensas de reposición y apelación formuladas contra ese proveído. En especial, el ad quem estimó que, además de haber ingresado al fundo como arrendatario, no probó haber desplegado ningún acto de disposición o explotación económica. De igual forma, agregó que:


«(…) no son de recibo los planteamientos de la alzada referentes a que el incidentante debe considerarse dueño del inmueble en virtud del contrato de fideicomiso en el que funge como beneficiario, tras haberse cumplido la condición pactada, dado que la calidad de propietario de un bien raíz se acredita con el respectivo título y modo, último –la tradición que brilla por su ausencia en este caso, y que tampoco puede predicarse que por esa sola circunstancia la tenencia mudara automáticamente en posesión, pues se itera, que el fenómeno posesorio es un estado de hecho que debe estar precedido de los dos elementos ya mencionados –animus y corpus-, los cuales, como ya se anunció, el interesado no logró probar y que no se derivan, como insiste en predicarlo, del mencionado contrato de fideicomiso del que es beneficiario».


2.4. Pese a lo anterior, ante la solicitud de la ejecutante de proseguir con las etapas de rigor –puntualmente, la aprobación del avalúo y el correspondiente remate del bien–, el 7 de diciembre de 2022, el cognoscente consideró que, si bien el inmueble está debidamente embargado y secuestrado, en vida, la causante constituyó fideicomiso civil en favor del señor T.F., en el que fungió como fideicomitente la difunta y como fideicomisario, el mencionado, de modo que, en ese contexto, «presentada la condición suspensiva acordada entre fideicomitente y fideicomisario en la escritura pública 2414 de 2020, la titularidad del bien queda en cabeza de este último».


2.5. Y, al desatar el recurso de reposición propuesto contra ese pronunciamiento, fincado en que concurrió en una misma persona la calidad de «fiduciaria y fideicomitente», por lo que el predio es pasible de las cautelas ya dispuestas, el estrado ratificó su criterio, porque el señor Tobar Hernández es el «fideicomisario» y es un tercero, de modo que:


«No discute el Juzgado que, hasta tanto se consolide la propiedad del fideicomisario sobre el bien, es decir, cuando se presente la condición suspensiva pactada, el fundo es objeto de una medida cautelar que fue lo que precisamente se dio en el asunto sometido a estudio, sin embargo, se omite tener en cuenta por el censor que acontecida la muerte de la señora M.G., de ipso facto, se activó la condición suspensiva, conllevando a que esa propiedad entre plenamente al patrimonio del señor A.H.T.F., a quien le corresponde adelantar los trámites que sean necesarios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que la heredad refleje la nueva situación jurídica, no siendo del resorte de este Despacho ejecutar esas actuaciones».


2.6. Pero, a juicio de la censora, esa determinación es irregular, comoquiera que, de acuerdo con la escritura n.º 2414, la «constituyente, fiduciante o fideicomitente» era la fallecida M., y el «fideicomisario o beneficiario», el señor T.; no obstante, en el instrumento nada se dijo sobre la calidad de fiduciario, es decir, de quien recibiría el bien fideicomitido para su administración, mientras operaba la condición y quien tendría la obligación de restituirlo al beneficiario una vez se acreditara su ocurrencia. Por ello, como no se estipuló al respecto, la causante asumió el rol de fiduciaria, en tanto que:



«(i) la titularidad del derecho de dominio siguió en cabeza de ella, como constituyente; (ii) porque de conformidad con la cláusula CUARTA de la escritura pública en mención, se dejó con plena nitidez el señalamiento de que la fideicomitente ostentaría la calidad de propietaria fiduciaria hasta el cumplimiento de la condición, que es precisamente el encargo específico que se le hace a la fiduciaria en este tipo de negocios; (iii) porque en la cláusula QUINTA, numeral 1, la señora R.M. se obligó, en tanto que fiduciaria, a “conservar el bien en el mismo bien estado de conservación en que los recibe y lo ha tenido”; y (iv) porque el señor A.H.T. jamás recibió el dominio –y con él la administración– de los bienes objeto del fideicomiso».


2.7. Con fundamento en esas premisas, señaló que (i) la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha diferenciado los negocios fiduciarios civiles en los cuales el fideicomitente y fiduciario son la misma persona, circunstancia en la que sí procede la medida cautelar, aunado a que (ii) el canon 1238 del Código de Comercio establece que «los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos de que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que se deje sin efectos la providencia (Auto Interlocutorio 078 del 01/03/23) proferida por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, dictada al interior de la radicación 2021-00212-00)»; y «que el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, previa aceptación de la violación del derecho fundamental al debido proceso -y de sus subprincipios constitucionales-, directamente, mediante “sentencia de reemplazo” -tal cual lo ha permitido la jurisprudencia constitucional-, ordene proseguir con la ejecución, dándole trámite al avalúo, ordenando el remate y pública subasta del bien inmueble objeto de medidas cautelares».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El despacho accionado relató las actuaciones del ejecutivo, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «la parte ejecutante presentó escrito pidiendo impulso del proceso aprobando el avalúo de la heredad embargada y secuestrada, petición que se resolvió el 07 de diciembre de 2022, de forma negativa a partir de que, al presentarse la condición suspensiva acordada entre fideicomitente y fideicomisario, en la escritura pública 2414 de 2020, la titularidad del bien quedaba en cabeza de este último, es decir, del señor T.F. y si bien era cierto que se decretó y registró el embargo sobre el inmueble antes de que falleciera la señora MUÑOZ GUERRERO, ese hecho en nada variaba o modificaba las condiciones bajo las cuales, quienes hicieron parte en el negocio jurídico del fidecomiso, acordaron el traspaso de la nueva titularidad del bien, dada la cláusula condicional suspensiva pactada entre ellos».


Además, anotó que «si bien decretó el embargo y secuestro del bien inmueble, fue porque en su momento se desconocía la existencia del fidecomiso y porque, para esa fecha la demandada y deudora se encontraba con vida, entre otros puntos, razones que llevaron al Juzgado abstenerse de darle trámite del avalúo que se hizo del inmueble y al pretendido remate señalado por la parte acreedora».


2. A.H.T.F. también solicitó desestimar el amparo, porque «la constitución o creación de la propiedad fiduciaria, es lo que se conoce como fideicomiso, puede ser civil o comercial, y en esta oportunidad se realizó un fideicomiso civil y no comercial, por lo tanto, no es procedente aplicar normas comerciales a temas civiles».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo concedió el resguardo, toda vez que «no obstante la disposición del artículo 1677, numeral 8°, del Código Civil (vigente), cuando converge o confluye la intervención de una misma persona que obra como fiduciante y fiduciario, opera la embargabilidad, según la siguiente sub regla jurisprudencial: “(…) (i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en...

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