SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00145-00 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00145-00 del 31-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC634-2024
Fecha31 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00145-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC634-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00145-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Patricia Torres Crump contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00016-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante relata que demandó a la entidad Bancolombia S.A. con el fin de que se diera «cumplimiento al contrato de leasing habitacional N.° 162924 que celebró [su] finado cónyuge […]. Contrato cuyo objetivo gravita sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, barrio Bocagrande, carrera 5, número 5-172, edifico mar caribe, apartamento 7B y garaje 2-17, y 060-103335 respectivamente». Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena -con sentencia -del 1° de agosto de 2023- decidió- «declarar probada la excepción de mérito de “falta de requisitos legales para la existencia jurídica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante” propuesta por la parte demandada». Asimismo, determinó abstenerse «pronunciarse sobre el resto de excepciones de fondo impetradas». Y, denegó las «pretensiones de la demanda». Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación1.


2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con fallo -del 1° de noviembre de 2023- dispuso confirmar la «sentencia de 1 de agosto de 2023»2.


2.2. La promotora censura que las autoridades de instancia incurrieron en defecto sustantivo, dado que «inaplicaron la normatividad aplicable, indebida interpretación, falta de aplicación o interpretación errónea y sesgada de las normas contenidas en los artículos 653 a 668; del 793 al 822 del Código Civil en consonancia con las normas constitucionales». Además, que confundieron «el objeto del fideicomiso que realizó en ese momento […] M.B.O. y que quedo contenido en la escritura pública número 2729 de fecha 23 de septiembre de 2021 de la Notaría Tercera de Cartagena, por medio del cual se constituyó el fideicomiso civil objeto de controversia». Lo cual, en su sentir, vulneró directamente la constitución.


3. Depreca que se ordene al estrado colegiado denunciado proferir nueva «providencia resolviendo el recurso de apelación».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto «no se encuentra dentro de las funciones de la entidad las pretensiones solicitadas por la accionante».


III. CONSIDERACIONES.


1. Revisada la providencia cuestionada, con relación a la censura de la actora, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con fallo del de 1° de noviembre de 2023- expresó los motivos por cuales resolvió confirmar la determinación del a quo -que declaró probada excepción de mérito denominada «“falta de requisitos legales para la existencia jurídica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante”»-. Para ello, analizó lo relativo a la institución de la fiducia, con fundamento en la normatividad que la gobierna –numeral 1° del artículo 793 del Código Civil- en respaldo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-046 de 2017- y de esta Sala –CSJ STC13069-2019 Y CSJ STC4117-2023- para resaltar «que el fideicomoso civil atañe indefectiblemente a la titularidad de la propiedad, como una forma de limitar la misma».


1.1. Centrado en el caso, de acuerdo con lo previsto en el sub judice, indicó que «a través de Escritura Publica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, MARIO BARCO OTÁLORA constituyó fideicomiso civil “sobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de Leasing Habitacional…”, que suscribió con Bancolombia S.A., a favor de PATRICIA TORRES CRUMP como fideicomisaria, precisando en la cláusula quinta que “el objeto de esta fiducia está constituido por: la posición de locatario y todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de LEASING HABITACIONAL que el fideicomitente suscribió con BANCOLOMBIA S.A., que se describe a continuación: CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL NO. 162924 FIRMADO CON EL BANCO BANCOLOMBIA S.A. cuyo locatario es el señor MARIO BARCO OTÁLORA… por el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS...

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