SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70194 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70194 del 26-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6242-2023
Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL6242-2023

Radicación n.° 70194

Acta 14


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano C.A.R.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial del proceso que origina la queja de amparo, se puede extraer que C.A.R.A. presentó demanda ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de Panflota, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, F. la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional del Café y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131050 02 2016 00130 01.





El 5 de agosto de 2022, surtido el trámite de rigor, el a quo absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, determinación que fue apelada por el actor.


El 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, luego dar por demostrado que el demandante laboró al servicio de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 2008, desempeñando como último cargo el de Profesional I, que le fue reconocida pensión de vejez a la luz de Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2012, en cuantía inicial de $3.283.065, con una tasa de reemplazo del 90%, y que Colpensiones negó los recursos interpuestos por el demandante sobre el acto administrativo primigenio donde alegó la inconformidad de la reliquidación de su prestación, a razón de las primas extralegales de carácter convencional que alegó constituían factor salarial, con fundamento en la jurisprudencia proferida por esta Sala de Casación SL1616-2022, sostuvo que en caso similares al sometido a estudio, en lo atinente a pagos de carácter convencional de trabajadores de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, como era el caso de primas extralegales, que en ninguno de los acuerdos convencionales se reguló que fueran constitutivos de factor salarial para situaciones referentes a aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sino únicamente para incidencias salariales.



Precisó, además, que de la interpretación efectuada al texto convencional, la Corte fue puntual en sede de casación en determinar que tales conceptos constitutivos de salario no podían aplicarse para cómputo de contingencias pensionales e incluso, para aplicación de cálculos actuariales, en la medida que no fue taxativamente definido por la organización sindical y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA., de ahí que no le asistía la razón al apelante en la aplicación disposiciones normativas reguladas en los Decretos 3164 de 1964 y 1824 de 1965, ya que se estaría desconociendo lo adoctrinado por el órgano de cierre, en el sentido que es deber del Juez realizar una interpretación armónica ajustada a la ley sobre las cláusulas o prerrogativas convencionales.


Frente al tema relacionado con los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo, de que trata el Decreto 758 de 1990, con fundamento en la sentencia CSJ SL2061-2021, sostuvo que los incrementos regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no se encontraban vigentes, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que solo tendrían derecho a aquellos que se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, sin que en ese caso tuviera derecho el demandante al ser pensionado a partir del mes de marzo de 2012, respecto de su cónyuge.


De ahí que confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado.


Contra la anterior providencia el apoderado del aquí tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el 15 de febrero del presente año.


El tutelante aseveró que el Tribunal confundió las normas que regían el pago de la pensión de vejez a cargo del Seguros Social con las que regían el pago de la pensión de jubilación a cargo...

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