SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01823-00 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01823-00 del 18-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4741-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01823-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4741-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.F.B.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. En el curso de la liquidación de la sociedad conyugal, promovida a continuación de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, iniciada por J.F.B.G. –aquí libelista– contra O.P.A.G., el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, luego de lo cual resolvió las objeciones, estableciendo, en lo que al amparo interesa, que los pasivos cancelados por el censor por concepto de asesoría y representación judicial en varios procesos, así como por multas, eran sociales[1].

2.2. Sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por la contraparte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente lo dispuesto por el a quo, para excluir del pasivo social los desembolsos efectuados por el tutelante y, en consecuencia, tenerlos como deudas personales, aspecto que, en su criterio, vulnera sus garantías, por cuanto (i) están acreditadas las sumas referidas; (ii) de acuerdo con el precedente de esta Corporación (STC1768-2023, 1 mar.), el saldo insoluto de las obligaciones estará a cargo de la sociedad; y (iii) ello se encuentra justificado en el deber de auxilio mutuo dentro del matrimonio.

2.3. ''>Finalmente, también señaló que la determinación es irregular, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta de que, contrario a lo allí sostenido, no se constató la existencia de 207 cabezas de ganado en su> ''>propiedad, generando un desequilibrio económico en su contra, aun cuando las certificaciones del ICA que sirvieron de fundamento a la autoridad «obedecen a meros tramites y formalismos que surtí como administrador de bienes de terceros y peor aún, cuando con esta decisión favorece en una cifra de 100 cabezas de ganado por encima de las relacionadas por la parte demandada en la diligencia de inventario y avalúo>».

3. ''>En consecuencia pidió, en compendio, (i) >«revocar en todas sus partes, dejando sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia – Magistrado Sustanciador: Dr. J.E.G.C. en lo ordenado en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso» y (ii)''> «en su lugar i) se INCLUYA en su totalidad los pasivos relacionados en el Inventario y Avalúo como pasivos sociales y ii) EXCLUIR del activos de la sociedad conyugal las 207 cabezas de ganado relacionadas en los RUV 3903309, 4028777 y 4128717>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «la alzada fue desatada mediante providencia del 18 de abril de 2023 en la cual se revocó la decisión apelada bajo el argumento de que los elementos de prueba acreditaban que las reses que según la recurrente debían ser incluidas como activos al momento de liquidar la sociedad, fueron vacunadas y pertenecen al señor J.F.B.G. tal como se derivó del certificado expedido por el ICA. Además, para resolver sobre la inclusión de los pagos realizados por el demandante por concepto de honorarios y multas a favor de sus apoderados y de la contraloría General de la Nación como pasivos sociales, este despacho se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 por lo que concluyó que dichos conceptos tienen el carácter de deudas personales y, por ende, deben ser asumidas por el señor J.F.B.G. únicamente y en tal sentido ser excluidas del pasivo social».

2. El estrado de familia a quo relievó que «acogeré la decisión que se profiera, por la honorable J., pero solicito tenga en cuenta las actuaciones al interior del proceso que se adelantó».

''>3. El mandatario judicial de O.P.A.G. destacó que «dentro de la causa procesal que se desarrolló en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar jamás se habló o se reconoció como deuda social los pagos que a título personal realizó el demandante por conceptos de honorarios y multas a favor de sus apoderados, de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación>».

''>También anotó que debe verificarse el asunto con perspectiva de género, en tanto que «el accionante ocultó información respecto de bienes existentes dentro de la sociedad conyugal, prueba de ello es que en el inventario y avalúo presentado por su apoderada judicial únicamente informó sobre bienes muebles que fueron objeto de acuerdo en el transcurso del proceso, y además informó sobre un inmueble que él mismo vendió para pagar sus obligaciones personales tal y como fue confesado por su apoderada judicial y quien pretendió hacer incurrir en error a la administración de justicia y desconociendo lo que realmente le corresponde a la señora O.P.A.G. en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que inició el reclamante (rad. n.º 2021-00211), por revocar parcialmente el auto del a quo que resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos, para, en su lugar, incluir activos que supuestamente no tiene y excluir pasivos que, en su criterio, son sociales.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena infirmó parcialmente el proveído de 15 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos en el curso de la liquidación de la sociedad conyugal de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

3.1. ''>En efecto, la autoridad anotó inicialmente que «la pretensión...

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