SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95410 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95410 del 16-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1053-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1053-2023

Radicación n.° 95410

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MACIAS PEREIRA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se «declare sin efecto» el traslado realizado el 22 de septiembre de 1997 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldía de esa ciudad, al pago de «los aportes a pensión que no hizo […] durante el tiempo en que duró la relación laboral»; que se condene a Colpensiones al otorgamiento de la pensión de vejez desde el 23 de enero de 2009, con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de marzo de 1951; que cumplió 35 años de edad el mismo día y mes de 1986; que se afilió al RPM el 17 de marzo de 1993; que fue beneficiaria del régimen de transición y que «la afiliaron» al RAIS en la AFP Protección S.A. el 22 de septiembre de 1997, data para la cual tenía 46 años, 6 meses y 5 días de edad, lo que significa, que migró de régimen pensional cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.


Expuso que en el RPM cotizó un total de 29,43 semanas, entre el 3 de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994; que laboró como «celadora» en la Escuela Distrital N.° 26 en la ciudad de Barranquilla, desde el 13 de marzo de 1987 hasta el «22 de enero de 2009», esto es, por espacio de 21 años, 19 meses y 9 días, equivalentes a 1125 semanas y que luego se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a partir del 1 de enero de 1993 hasta el «22 de enero de 2009».


Finalmente, precisó que contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y más de 1000 durante toda su vida laboral, razón por la cual, «no necesitaba cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 01 de julio de 2005».


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación al RPM y las cotizaciones allí realizadas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Adujo en su defensa, que la promotora del proceso no figuraba como afiliada al RPM, pues se trasladó de régimen pensional con destino al RAIS, de ahí que no le asiste responsabilidad ni obligación alguna.


Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


Posteriormente, la AFP Protección S.A. contestó la demanda inicial y manifestó que se oponía a las súplicas incoadas. Frente a los hechos relatados, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Argumentó en su defensa que la actora se afilió a esa administradora el 22 de septiembre de 1997 con efectividad desde el 1 de noviembre del mismo año, trámite que se realizó con plena validez y legalidad, conforme lo establecido en los artículos 12 del Decreto 692 de 1994 y 3 del Decreto 1161 de igual año. Resaltó que, en todo caso, la accionante tuvo la oportunidad de manifestar su decisión de retractarse de la afiliación al RAIS, lo cual no ocurrió, por cuanto, habrá de tenerse cómo «totalmente válida y legal». Añadió que, tampoco sería dable autorizar un traslado de régimen pensional, pues en la actualidad, la demandante «no cumplió con los requisitos propios para poder trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», particularmente, porque sobrepasó la edad de pensión, dado que a la fecha de presentación de la demanda inicial contaba con 65 años y en tal escenario el cambio de régimen pensional era improcedente.


Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


Finalmente, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quien contestó la demanda, al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que admitía la fecha de nacimiento de la actora y el tiempo laborado como «celadora» de la Escuela Distrital. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Como razones de defensa sostuvo que la promotora del proceso, no acompañó la demanda inicial de elementos de prueba que «ameriten un reconocimiento y/o pago de la prestación económica solicitada a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla», por lo cual, su solicitud era improcedente. En todo caso, indicó que:


[…] de haber lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; este debe estar a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y esta efectuar el cobro coactivo de los aportes pensionales si a ello hubiere lugar, razón por la cual el Distrito de Barranquilla no debería resultar afectado con las resultas del asunto bajo estudio.


Enlistó como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la «declaración oficiosa de excepciones».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen de (sic) efectuó el demandante A.A.M.P. […] del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.


TERCERO: Como obligación de HACER se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA pagar al fondo de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1993.


CUARTO: DECLARAR que la demandante A.A.M.P. […] es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez causada a partir del cumplimiento de la edad, 17 de marzo de 2006, pero pagadera a partir del 22 de enero de 2009, fecha de finalización del vínculo laboral en cuantía inicial de ($755.371) que equivale al 81% de un IBL de ($932.556) por haber cotizado 1.140,71 semanas al sistema.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de junio de 2013.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexada la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.453.845) por concepto de retroactivo pensional causado desde el (sic) julio de 2013 hasta octubre de 2018. A partir de noviembre de 2018 COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional por vejez equivalente a UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS PESOS M/CTE ($1.049.016) junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


PARAGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud, así como también de las mesadas subsiguientes.


SÉPTIMO: Sin COSTAS en esta instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, a su vez, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, mediante decisión del 25 de febrero de 2022, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO -1°-, SEGUNDO -2°-, TERCERO -3°- y CUARTO -4°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), proferida por el Juzgado Quinto -5°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ADRIANA AMINTA MACIAS PEREIRA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y EL D.E.I.P. DE BARRANQUILLA., los cuales quedarán así:



PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que efectuó la demandante A.A.M.P., […] del RPMPD administrado por COLPENSIONES, al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia, se dispone el regreso automático de la demandante al RPMPD administrado por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de...

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