SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95410 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680956

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95410 del 29-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2093-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2093-2023

Radicación n.° 95410

Acta 31


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MACÍAS PEREIRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1053-2023, la Corte casó la decisión proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, únicamente en dos aspectos puntuales, el primero, respecto de la causación y la cuantificación de la pensión de vejez reclamada por la demandante y, el segundo, sobre la contabilización del tiempo público laborado sin cotización por la actora con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; dado que las demás temáticas definidas por el colegiado permanecieron incólumes e inmodificables.


Inicialmente, se advirtió un desacierto del juez plural en lo referente a la liquidación de la pensión de vejez a favor de Adriana M.P., dado que erró al indicar que la configuración del derecho debía darse al momento en que el empleador demandado cancelara su obligación actuarial a C. y, que, por tal razón, no era posible cuantificar el valor de la mesada inicial y tampoco el retroactivo pensional causado.


Así mismo, se encontró un error por parte del juez de alzada, en lo que tiene que ver con el traslado de tiempos laborados por la accionante en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues la Corte explicó que dicho cómputo debía realizarse a través del pago de un bono pensional y no, como lo infirió la alzada, ordenando la cancelación de una «cuota parte pensional».


En este orden y previamente a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldía de Barranquilla, para lo siguiente: i) informara en qué periodos laboró la demandante en esa entidad territorial y, a su vez, que allegara la documentación en la cual se certifiquen los salarios devengados, en forma detallada, durante toda la vinculación laboral; ii) manifestara si sobre tales tiempos de servicio se efectuó algún depósito o cotización a alguna Caja de Previsión Municipal y si adelantó trámite para obtener un bono pensional por el tiempo público laborado por la accionante. En caso afirmativo, debería enviar los soportes correspondientes e informar qué periodos fueron imputados y los salarios con los que se reportó dicho tiempo de servicios; y iii) finalmente, ilustrar a partir de qué calenda se realizó la vinculación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, teniendo en cuenta su calidad de servidora pública de una entidad territorial.


Del mismo modo, se requirió a C. para que remitiera la historia laboral actualizada y detallada de la promotora del proceso y, además, para que informara si a favor de la afiliada se había reportado en esa administradora algún periodo como tiempo laborado en el sector público sin cotización.


La Alcaldía de Barranquilla a través de comunicación del 14 de junio de 2023, contestó lo siguiente: i) que según el certificado de tiempos laborados n.° 202303890102018000810065 expedido el 6 de agosto de 2021, la señora A.M.P. inició a trabajar con el DEIP de Barranquilla, en el cargo de vigilante, desde el «1 de enero de 1994» y que a partir del 1 de julio de 1995 fue afiliada al Sistema General de Pensiones con la AFP Protección S.A.; ii) que entre el «01/01/1994» y el «30/06/1995» no se evidenciaron pagos a alguna Caja de Previsión Municipal por periodos trabajados por la demandante, ni tampoco se ha hecho trámite alguno para obtener el bono pensional; y iii) que a partir del «01/07/1995» se efectuaron los aportes a la AFP Protección S.A. para el riesgo de pensión, en el cual, la actora aparece como cotizante activa.


La Administradora Colombiana de Pensiones - C., en comunicación del 4 de julio de 2023, allegó la historia laboral actualizada de la demandante, la cual reportaba 38 semanas de cotización y, en el acápite del «RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES», donde se reflejan los periodos laborados en el sector público no aportados al ISS, no aparecía ningún ciclo trabajado a alguna entidad.


Recibida la documentación se corrieron los traslados respectivos, oportunidad en la cual el apoderado judicial de C. advirtió que contrario a lo afirmado por la Alcaldía de Barranquilla, según las documentales obrantes en el proceso, el vínculo de la actora con esa entidad territorial se dio en «realidad desde el 13 de marzo de 1987 y no desde el 1 de enero de 1994». Por tal razón, insiste que, al momento de definir el monto de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta que la entidad pública accionada deberá asumir su obligación pensional con la demandante desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 30 de junio de 1995, toda vez que, a partir del 1 de julio de ese año, fue que se dio la vinculación de la actora al Sistema General de Seguridad Social.


Teniendo en cuenta lo informado en la etapa de traslado, la Corte en auto proferido el 18 de julio de 2023, consideró necesario oficiar nuevamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldía de Barranquilla, para que informara cuál fue la fecha inicial del vínculo laboral que tuvo la demandante A.M.P. con en esa entidad territorial, debiendo aportar la documentación que soporte la aludida data inicial, así como los certificados que demuestren en forma detallada los salarios devengados a partir de esa calenda.


La Alcaldía de Barranquilla en comunicación del 2 de agosto de 2023 reiteró la información suministrada a esta corporación el 14 de junio de 2023, en la que adujo que el nexo laboral con la convocante al litigio se dio a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de 2009 y, de manera, adicional, certificó que desempeñó los siguientes cargos en esa entidad distrital:











Advirtió, frente a lo manifestado por C. sobre un tiempo laborado por la actora con la demandada presuntamente «desde el 13 de marzo de 1987», que no existía información ni soporte sobre «tiempos distintos a los que se relacionaron» previamente.


C., al pronunciarse sobre la última respuesta allegada por la Alcaldía de Barranquilla, insistió en su reproche inicial sobre los tiempos laborados por la demandante, pues adujo que aparecían probados «en todo el curso del proceso» y, por ello, solicitó que, en caso de llegarse a reconocer la prestación pensional deprecada, aquella debía estar «financiada e integrada con las cotizaciones realmente realizadas o tiempos de servicio efectivamente prestados».


Las codemandadas y la promotora del proceso guardaron silencio.


i)CONSIDERACIONES


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia con sentencia del 19 de noviembre de 2018, en la cual decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen de (sic) efectuó el (sic) demandante A.A.M.P. […] del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.


TERCERO: Como obligación de HACER se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA pagar al fondo de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1993.


CUARTO: DECLARAR que la demandante A.A.M.P. […] es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez causada a partir del cumplimiento de la edad, 17 de marzo de 2006, pero pagadera a partir del 22 de enero de 2009, fecha de finalización del vínculo laboral en cuantía inicial de ($755.371) que equivale al 81% de un IBL de ($932.556) por haber cotizado 1.140,71 semanas al sistema.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de junio de 2013.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexada la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.453.845) por concepto de retroactivo pensional causado desde el (sic) julio de 2013 hasta octubre de 2018. A partir de noviembre de 2018 COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional por vejez equivalente a UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS PESOS M/CTE ($1.049.016) junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


PARAGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud, así como también de las mesadas subsiguientes.


SÉPTIMO: Sin COSTAS en esta instancia.


Para arribar a esa decisión, el a quo estimó, en primer lugar, que la actora no fue debidamente informada al momento de su traslado de régimen, pues la AFP demandada...

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