SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00158-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00158-01 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagen
Número de sentenciaSTC4675-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00158-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4675-2023

Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00158-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por M.I.J.S. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y Segundo Civil del Circuito del mismo ente territorial. A. trámite se vinculó a la sociedad Agropecuaria El Carmen Ltda.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al interior del proceso de radicado 2020-00203-00.


2. Narró que, en calidad de promitente compradora y la sociedad vinculada en calidad de promitente vendedora, suscribieron contrato de promesa de compraventa el 8 y 29 de julio de 2010 ante la Notaría Once del Circulo Notarial de Barranquilla y en la Notaría única de Magangué, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 064-0025913 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del mencionado municipio, pactando como precio la suma de $ 7.000.000. m/cte.


2.1. Refirió que se acordó como fecha para la firma de la escritura pública el 20 de noviembre de 2010, la cual sería realizada en la Notaría Única de Magangué. No obstante, a pesar de haber pagado en su totalidad la suma acordada, la promitente vendedora no cumplió con la obligación de firmar la escritura y entregar el predio.


2.2. En razón a lo anterior, presentó demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa. El asunto correspondió al Juzgado Municipal atacado, el cual, con proveído del 12 de agosto de 2022, declaró la resolución del mencionado contrato por mutuo incumplimiento de lo pactado y negó la indemnización implorada por la gestora. Frente a ello, presentó recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito encarado -con fallo del 10 de marzo de 2023- resolvió confirmar la primera instancia.

2.3. Considera que las determinaciones señaladas vulneran sus derechos por desconocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el mutuo disenso.


3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones proferidas el 12 de agosto de 2022 y 10 de marzo de 2023. Y, en su lugar, se dicte una nueva providencia que en derecho favorezcan sus intereses.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué1afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se garantizó el cumplimento de todos los términos procesales, así como la publicidad, traslado, legalidad, igualdad de partes, concentración, debido proceso y observancia de las normas procesales vigentes. Pidió que se declare la improcedencia del amparo.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué solicitó que se declare improcedente la acción tutelar impetrada, toda vez que, no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por la gestora.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo rogado. Consideró que «Esta decisión fue debidamente cimentada sobre los análisis fácticos, probatorios y jurídicos que el juzgador de segunda instancia, desde la órbita de su autonomía funcional, desarrolló sin que se logre identificar algún vestigio de vulneración del debido proceso o de que se hubiese incurrido en algún defecto que pudiese arrastrar la decisión hacia su anulación. De manera que, se infiere que la argumentación de los juzgadores no se mostró caprichosa ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida y suficiente para definir el debate».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «no se encuentra configurado el mutuo disenso tácito, dado que mi inconformismo se centró en que nunca fui negligente en el cumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa, y que yo hice todo lo posible para que la demandada, me suscribiera la escritura pública y me hiciera entrega...

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