SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95481 del 17-05-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL1097-2023 |
Fecha | 17 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 95481 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1097-2023
Radicación n.° 95481
Acta 16
Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RONAR JOSÉ PÉREZ REALES, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra DIMANTEC LTDA.
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ANTECEDENTES
Ronar José Pérez Reales demandó a D.L., con el propósito de que se declarara la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento que la empresa le reconocía y, en consecuencia, se la condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones, así como al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones en que la demandada tenía contratos comerciales de mantenimiento mecánico en los departamentos de La Guajira y Cesar, suscribiendo uno de trabajo con la entidad, a término indefinido, el 10 de septiembre de 2007, en el cargo de «Especialista en Servicio Mecánico».
Aclaró que aunque la vinculación se dio en el municipio de S., Atlántico, su sitio de labores era el proyecto minero «DRUMMOND, PRIBENOW, EL DESCANSO», ubicado en la Loma, C., por lo que constantemente debía desplazarse entre uno y otro lugar. Informó que devengaba un salario de $954.974 y que el 30 de diciembre de 2015 le fue notificada la terminación de su contrato.
Dijo que durante toda la relación laboral recibió un auxilio de sostenimiento por valor de $1.244.387, destinado a «MANUTENCION (sic), ALOJAMIENTO, TRANSPORTE, Y DEMAS (sic) NECESIDADES BASICAS (sic) PERSONALES Y DE SU FAMILIA», siendo causa de enriquecimiento, que era consignado única y exclusivamente mientras prestara sus servicios en el mencionado lugar de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el cargo y salario relacionados en la demanda, pero aclaró que los contratos comerciales suscritos con Relianz Mining Solutions S.A.S. para la prestación del servicio de mantenimiento, finalizaron el 31 de diciembre de 2015; así como que la fecha de suscripción del vínculo de trabajo fue el «[…] 27 de 2011» y que si bien se dio a término fijo, esta modalidad migró posteriormente a uno indefinido, producto de un acuerdo sindical.
Negó que el auxilio de sostenimiento fueran viáticos y afirmó que no retribuía directamente los servicios prestados, que no constituía salario pues así se consagró convencionalmente; por el contrario, se reconocía como una herramienta para cubrir los gastos de traslado del trabajador y en los que incurriera por su asignación a los proyectos mineros. Agregó que aquel debía aportar los soportes de tales expensas, que este era temporal, en tanto dejaría de desembolsarse cuando culminaran las obras aludidas y se pagaba solo en los eventos de prestación efectiva en dichos campos.
Aseguró que esas características, a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, excluían la naturaleza salarial del auxilio, el cual no enriquecía el patrimonio del funcionario ni retribuía directamente sus servicios.
Precisó que la habitualidad de un beneficio no le otorgaba por sí misma tal categoría y que, además, este auxilio no era pagado de manera ordinaria sino en forma de anticipo, pues era viable descontarlo cuando no se utilizaba.
Para terminar, aclaró que el último monto pactado para el auxilio de sostenimiento fue de $38.569 pesos diarios y que la terminación contractual se dió por mutuo acuerdo en la fecha relacionada en la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., mediante fallo del 29 de julio de 2019 absolvió a la demandada.
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.
Dijo que el problema jurídico consistía en definir si le asistía derecho al demandante a las reliquidaciones pretendidas, teniendo en cuenta para ello el auxilio de sostenimiento que devengó.
Dio por probada la existencia del contrato de trabajo, los cargos de «[…] técnico de servicio mecánico A III» y «[…] ESPECIALISTA SERVICIO MECANICO (sic)» del demandante y los extremos laborales del «[…] 10 de septiembre de 2007 a 9 de enero de 2009, y una segunda vinculación laboral desde el 27 de octubre de 2011 al 30 de diciembre de 2015».
Recordó la definición de salario contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los pagos que no tienen tal naturaleza en los términos del 128 de la misma norma. Respecto de estos últimos, citó los criterios establecidos en la sentencia CSJ SL5159-2018 para que un emolumento se entendiera como no retributivo.
Reseñó el material probatorio empezando por las copias de los comprobantes de nómina del año 2015, demostrativos del pago del auxilio de sostenimiento en sumas que variaron entre los $515.182 y $1.287.955 y las cláusulas octava y novena del contrato, referidas a salario y exclusión de otros; la «Misiva a través de la que el empleador DIMANTEC informa al hoy demandante el otorgamiento de un auxilio de sostenimiento»; el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S. para la vigencia 2012-2013, donde se pactó que este rubro tenía la condición de herramienta de trabajo; numeral 3° de la Política de beneficios extralegales de Dimantec Ltda.; el interrogatorio de parte efectuado al demandante y los testimonios de J.C.H.D. y L.M.N.P..
Con base en lo anterior, consideró,
[…] resulta claro para esta corporación que al accionante no le asiste derecho en el reajuste salarial y prestacional que persigue con base en la percepción adicional de auxilio de sostenimiento.
En efecto, conforme quedó demostrado con las pruebas reseñadas, las partes convinieron que dicho “Auxilio de sostenimiento” no constituía salario y que este se usaría como herramienta de trabajo para poder vivir dignamente mientras el trabajador prestara los servicios en el proyecto minero, pacto de exclusión salarial que resulta eficaz puesto que es la misma ley quien faculta a los empleadores y trabajadores acordar este tipo de acuerdos.
Expuso que esta Corporación ha enseñado que un acuerdo de exclusión salarial es valedero siempre que se haga la explicación circunstancial del objetivo de ese pago, se justifique su entrega, su finalidad o qué objetivo cumple. Como sustento, reprodujo extractos de la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada por el fallo CSJ SL5159-2018.
A continuación, concluyó,
De conformidad con el fragmento jurisprudencial transcrito, queda claro que en este caso no existen elementos de juicio que nos permitan concluir con certeza que lo consignado al actor como Auxilio de Sostenimiento constituya salario, en razón a que independientemente que fueran constantes o permanentes, la empresa lo cancelaba mientras el trabajador estuviera asignado en el proyecto minero, no eran con el fin de enriquecerlo o como retribución de los servicios prestados, como también quedó establecido en el Contrato de Trabajo en su cláusula novena, en Clausula de Auxilio de sostenimiento firmada por el actor, en la Convención Colectiva de trabajo y en la Política de Beneficios de la empresa el objetivo del pago el cual era como herramienta de trabajo con el fin de vivir dignamente para realizar la prestación del servicio en el proyecto minero.
III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
Solicita que la Corte case el fallo del Tribunal a fin de que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la sentencia de primer grado, determinando que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO reconocido por la demandada al trabajador durante toda la relación laboral es factor salarial; por tanto, ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y que serán estudiados de forma conjunta ya que, si bien se formulan por distintas vías, presentan identidad en sus planteamientos y normas invocadas.
Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia de violar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo,
[...] que conllevo (sic) a la no aplicación de los principios de la PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, Y DE FAVORABILIDAD (CP Art. 53), ordenados en las Sentencias: C-665/1998, C-595/2005, SU-1185/2001 de la H. Corte Constitucional; y, las Sentencias: SL 40509/2013, SL 16794/2015, SL 5159/2018, de la H.C.S.J.
Considera que el Tribunal se equivocó al concluir que el auxilio de sostenimiento no tenía factor salarial, puesto que su habitualidad y el hecho de que debía ejecutar labores para recibirlo, le otorgaban la calidad de contraprestación directa y exigían la aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anota que el reconocimiento de este por la prestación efectiva de servicios fue acreditado por el Tribunal y aceptado por la empresa en el hecho 10 de la demanda. Acto seguido, reproduce extractos de las sentencias invocadas en la formulación del cargo.
Por último, aduce...
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