SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02113-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02113-00 del 07-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5421-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02113-00




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5421-2023



Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02113-00

(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que B.C.G.G. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00397.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «revo[cara] el fallo proferido [el] 13 de abril de 2023» en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar otro que «[no] afecte [sus] derechos».


En apoyo adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decretó de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y su otrosí celebrado por las partes el 5 de junio de 2012 y 9 de enero de 2013, respectivamente, en la lid que promovió frente a A.G.G. (rad. 2019-00397) y, por consiguiente, mandó al demandado «restituir[le], dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, (…) la suma de $40´600.000, que debe ser indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la ejecutoria de la presente decisión», advirtiendo que, «[e]n caso de no producirse la restitución antes indicada, (…) se causarán intereses civiles, en los términos del artículo 1617 del Código Civil». Además, «conden[ó] en costas al [extremo pasivo], teniendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000; y, además, el valor de $8.000.000, como sanción por ser vencido en lo que trae la tacha de falsedad, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso» (2 feb. 2023).


Indicó que su contraparte apeló, esgrimiendo varios reparos, sin mencionar alguna inconformidad frente a «la condena en costas, (…) la tacha de falsedad [y] la indexación», refutación que tampoco «sustentó debidamente» en segunda instancia; no obstante, el superior en vez de «declarar desierto el recurso», lo desató (13 abr.) y, por si fuera poco, modificó lo solventado en relación con dichos tópicos.


Sostuvo que el superior incurrió en «vía de hecho», toda vez que inaplicó el inciso cuatro del numeral 3° del artículo 322 del aludido compendio adjetivo, así como el inciso primero del canon 328 ibídem, lo que implica una clara vulneración a las garantías invocadas.


2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.


Alonso Guerrero Gutiérrez se opuso al auxilio, por cuanto «no cumple con los requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias».


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del resguardo, porque el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está acreditado.


Memórese que la gestora se duele de la determinación emitida el 13 de abril de 2023 por dicha autoridad, por medio de la cual, resolvió: «MODIFICAR la sentencia emitida el 2 de febrero [anterior], por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá» en el pleito verbal 2019-00397, en el sentido de «DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre A.G.G. y Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez el 5 de junio de 2012» y, por ende, «CONDENAR [al demandado] a reintegrar a la [demandante] la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECE PESOS CON 38/100 ($42’218.013,38), dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación esta providencia. Vencido dicho plazo se liquidarán intereses civiles del 6% anuales conforme al artículo 1617 del Código Civil»; «[d]eclarar improcedente la tacha de falsedad propuesta por el demandado, por ello y según lo considerado no se impondrá sanción alguna al proponente» y, «[s]in condena en costas de primera instancia por virtud de la declaración oficiosa de la nulidad del contrato», ya que, en su sentir, no debió estudiar el remedio vertical por «falta de sustentación» y, al hacerlo, desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.


Al revisar la encuadernación respectiva, se observa que, luego de ser notificada en audiencia el veredicto de primera fase, la apoderada del convocado formuló «recurso de apelación», el cual edificó en los siguientes «reparos»:


«[M]e permito recurrir la sentencia expedida por su despacho en razón a varios motivos que posteriormente extenderé, y aquí lo importante y es que hay que precisar, como bien lo adujo el despacho, existe una nulidad total de la promesa de compraventa de la cual también se declaró la nulidad total del otro sí; luego entonces, no puede, no se puede argüir del contenido de un acto declarado nulo y así las cosas estaríamos frente o faltando al debido proceso, en lo que se relaciona a ejecutar a dar por hecho un acto nulo. No puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su despacho teniendo en cuenta que no se mencionó una fecha exacta para la escrituración.


De otro lado no se analizaron todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda en lo que tiene que ver con además de la prescripción. La demandante radica su demanda el 31 de julio de 2019; sin embargo, el demandado tenía la obligación de entregar presuntamente el inmueble el 5 de julio de 2012, pasados más de seis cinco años como lo determina la normatividad civil, además que tampoco se analizó el desequilibrio entre las prestaciones de aquí de las partes, como bien se pudo mencionar en las excepciones propuestas, ese equilibrio que estuvo en favor de la demandante y en desfavor del demandado. (…) no se analizó todo el historial clínico del demandado, las pruebas que se aportaron, se aportaron de manera legal conforme al Código General del Proceso y fueron compartidas a la demandante a través de su apoderado; luego entonces, las pruebas recolectadas y solicitadas y aportadas no fueron negación de la demandada, sino además de tardanza por parte del despacho, incongruencias por parte del despacho en ser enviadas de manera inexacta a medicina legal, lo que hizo que el proceso se extendiera y, por lo tanto, la aquí suscrita se desistiera de tal prueba, máxime si la demandante argumentaba no haber argumento en su declaración de parte que el señor JORGE GUERRERO no había suscrito ese documento. Aquí existieron maniobras desleales por la parte demandante desde la suscripción de la promesa de compraventa, situación que no se analizó de fondo, como repito y, por lo tanto, es preciso tener en cuenta estos puntos, los cuales se aportaran dentro del tiempo oportuno para que se tenga en cuenta por el superior (…), en este orden de ideas su señoría presento mi recurso de apelación.» (Destaco deliberado. Archivo 055VideoAudienciaArt373CGPParte2.mp4, M.. 00:34:40 a M.. 00:40:58, expediente digital remitido).


Posteriormente, dentro de los tres (3) días señalados en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del vigente estatuto procesal civil (7 feb. 2023), la togada allegó escrito de «ampliación al recurso de apelación», donde reiteró algunas de las precedentes desavenencias y exhibió como nuevos reproches: (i) La «[d]eclaración de oficio de la nulidad», dado que se excepcionó «FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA» y, (ii) La «condena en costas por la tacha de falsedad», en la medida que «se desistió de la prueba pericial» ante la confesión de la «demandante». (Archivo 057AmpliacionReparosApelacion.pdf., ejusdem).


En virtud del traslado efectuado por el ad quem con la admisión del medio de defensa (6 mar.), aquélla arrimó en tiempo memorial de «sustentación del recurso de apelación» (10 mar.), con el cual desarrolló casi todas sus inconformidades (no dijo nada sobre la restitución de dinero que reprobó al inicio), pregonando in extenso, en lo que respecta a la de la «declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa», que:


«El a quo declara la nulidad de oficio, sin observar, analizar o resolver de fondo cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en la medida en que se propuso como excepción entre otras FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA así:


(…)


I. FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA


Fundo la presente excepción de conformidad con lo consagrado en el artículo...

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