SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130300 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130300 del 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5010-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130300


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

I Magistrado ponente




STP5010-2023

Radicación N° 130300

Acta 96.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Decide la Sala la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, contra el fallo proferido el primero de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, a la dignidad humana, y el que denominó “seguridad jurídica”, de Carlos Mario Bolívar, en contra de la Sala recurrente y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó.





ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:




El actor interpone el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, y el que denominó «seguridad jurídica».


Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra la ESE M.A. del municipio de Chigorodó para obtener el pago de acreencias laborales reconocidas judicialmente.


Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien mediante providencia de 13 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la cuenta n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el Banco de Bogotá.


Indica que debido a que la entidad bancaria informó que los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables, el juez encausado a través de auto de 8 de julio de 2020 levantó la medida cautelar decretada.


Señala que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 19 de agosto de 2022 la confirmó.


En criterio del actor, el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, dado que no se pronunció acerca todos los puntos objeto del recurso de alzada, a saber: (i) que la cuenta liberada no es «una cuenta maestra de salud», (ii) que la ejecutada no recibe recursos del Ministerio de Salud tal como da cuenta la comunicación de 25 de abril de 2022 emitida por dicha cartera, la cual aportó, (iii) que dicha entidad no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE M.A. de Chigorodó.


Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 19 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primero de marzo de 2023, concedió el resguardo constitucional invocado y ordenó a “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo”.


Lo anterior teniendo en cuenta que le asistía razón al actor cuando aseveró que el Tribunal, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación frente al auto que levantó la medida de embargo, sobre la cuenta de la ESE M.A. del municipio de Chigorodó, omitió referirse acerca de todos los puntos objeto del recurso de alzada, pues, no determinó si: (i) la cuenta liberada no es una cuenta maestra de salud, (ii) que la ejecutada no recibía recursos del Ministerio de Salud, (iii) que no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó.


Resaltó que la autoridad accionada se limitó a afirmar que los recursos que se giraron a la ESE ejecutada para la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado correspondían a cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que era su deber determinar la procedencia de tales dineros a efectos de verificar si era posible aplicar las reglas de excepción a la inembargabilidad que ha establecido la Corte Constitucional.


Así, por falta de motivación concedió el amparo a efecto de que se pronunciara nuevamente ateniendo los defectos señalados.



DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quienes adujeron que en la decisión cuestionada sí se ofreció una fundamentación completa de los aspectos planteados por el accionante, pues, al momento de abordar el estudio resaltaron que los dineros depositados en la cuenta N.º 618000319, a cargo de la ESE M.A. del municipio de Chigorodó provienen del Estado para la prestación de servicios en salud en el Régimen Subsidiado. Con lo cual, exponen, se verificó la procedencia y destino de dichos recursos, puesto que el Gerente del Banco de Bogotá señaló que la cuenta es inembargable, al tratarse de dineros “provenientes del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, es una cuenta maestra y recibe recursos provenientes del ADRES”.


En cuanto a si debieron ocuparse del eje temático alusivo a extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó, estimaron que, no era procedente evaluar la viabilidad de la medida frente a otras cuentas, en la medida que con ello se desbordaba la competencia que en segunda instancia ostentaban.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación...

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