SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95739 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95739 del 17-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1227-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1227-2023

Radicación n.° 95739

Acta 16


Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ALONSO MAURICIO VÁSQUEZ GIORGI contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 20 de marzo de 2017, más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con B.J. el 8 de abril de 1972; que mediante escritura pública n.° 5.620 del 18 de diciembre de 1995 se autorizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; que nunca se divorciaron, manteniendo incólume el vínculo matrimonial; que compartieron techo, lecho y habitación desde que contrajeron nupcias hasta el 30 de junio de 1998, es decir, por un lapso superior a 5 años.

Dijo que la causante falleció el 18 de febrero de 2012, cuando ostentaba la calidad de pensionada por vejez; que la demandada le otorgó la sustitución pensional a su madre, señora B.J.C. y; que esta última murió el 17 de marzo de 2017.

Aseguró que el 27 de junio de 2019 solicitó a la pasiva la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, y le fue negada a través de las Resoluciones SUB 185866 del 16 de julio de 2019 y DPE 8362 del 23 de agosto del mismo año.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que no le constaba lo relativo a la preservación del vínculo matrimonial y el tiempo de convivencia. Aceptó todo lo demás. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 26 de enero de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 28 de febrero de 2022, confirmó la del a quo.

Precisó que, dada la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regula el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual fue examinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-515-2019, así: «[…] en aquellos casos en que no existe convivencia simultánea, para que el cónyuge separado de hecho tenga la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe tener sociedad conyugal vigente».

Seguidamente, basado en la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó:

Revisadas las pruebas aportadas al expediente, concluye la Sala, que bajo la aplicación del lineamiento referido en precedencia, el demandante no tiene la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama, pues si bien B.J. y el demandante contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1972, lo cierto es que mediante Escritura Pública N° 05620 del 18 de diciembre de 1995, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal (fls. 6 a 10) y con ello perdió la eventual condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de B.J., en calidad de cónyuge supérstite.

En los términos de la jurisprudencia referida, una vez se disuelve y se liquida la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejan de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extingue el derecho a sustituir la prestación, al ser tan clara la posición asumida por la Corte Constitucional, a juicio de la Sala, no hay lugar a realizar interpretaciones diferentes a las que la misma norma define, para la solución de asuntos como el que aquí se estudia.

No desconoce la Sala, que la apoderada de la parte demandante solicita en su recurso, la aplicación del criterio definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el cónyuge separado de hecho, para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, solo debe acreditar el vínculo matrimonial vigente y 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que resulte relevante si la sociedad conyugal se encuentra vigente o no, o si se trata de casos en que existe convivencia simultanea (sic) o no. No obstante, esta Sala de decisión acoge el criterio definido por la Corte Constitucional, sobre la materia, pues las decisiones que profiere dicha Corporación como intérprete de la Constitución, son de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, según lo dispone el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, se accedan a sus pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, 27 y 31 del Código Civil, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Aduce que el tema aquí debatido ya fue estudiado por esta Corte en las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL359-2021. Seguidamente sostuvo que los lazos de afectividad, socorro y ayuda mutua, hasta la fecha del fallecimiento de la causante, no implican el cumplimiento de las obligaciones maritales en los términos del artículo 176 del Código Civil, pues la separación de hecho suspende la vida en común, por lo tanto, sería irrazonable pretender que las obligaciones maritales deben permanecer incólumes y, que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en la adquisición del derecho pensional.

Precisa que el Tribunal le dio un entendimiento errado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues al resolver que la condición de beneficiario de la pensión se extinguió al presentarse la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, fijó un requisito adicional que no contiene la norma, y, por consiguiente, fue en contravía del precepto 53 de la Constitución Política.

Arguye que, pese a que existió disolución y liquidación de la sociedad conyugal, esa situación no puede obstaculizar el derecho a la prestación reclamada, ya que no existió el rompimiento del vínculo matrimonial por divorcio, o nulidad del mismo, por consiguiente, «el vínculo jurídico entre los cónyuges siempre estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la causante».

Concluye que cumple a cabalidad,

[…] no solo con los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 para ser Beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes, pues convivió con la causante B.J. (Q.E.P.D.) de manera exclusiva y permanente, compartiendo techo, lecho y habitación por más de cinco (5) años en CUALQUIER TIEMPO, sino que además, no se puede desmeritar que entre ellos existió una verdadera unión jurídica y/o pacto conyugal consolidado con el Rito del Matrimonio desde el año de mil novecientos setenta y dos (1972) sin que estos se hubieren DIVORCIADO, manteniendo el vínculo matrimonial incólume hasta la fecha de deceso de la causante.

vi)RÉPLICA

Colpensiones aduce que este asunto «no se trata de una cónyuge con sociedad matrimonial vigente, sino con una con sociedad matrimonial liquidada, bien hizo el sentenciador en advertir que los 5 años de convivencia, no podían ser acreditados en cualquier tiempo, como sí acontecería con una cónyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal sin liquidar», y apunta que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha avalado que esos cinco años de convivencia que exige la norma, son acreditables en cualquier tiempo, pero eso sucede cuando el cónyuge, pese a estar separado, mantiene sociedad conyugal vigente, situación que no es la que acontece en este asunto.

Esgrime que el censor pretende que se le extiendan los requisitos otorgados al cónyuge con sociedad conyugal vigente, para con ello, poder acreditar el requisito de los 5 años en cualquier tiempo, sin embargo, «queda demostrado que contrario a lo dicho, la interpretación que le dio el Tribunal a las disposiciones corresponde al precedente de su superior jerárquico, al real alcance de la norma y al estudio de constitucionalidad de la disposición».

vii)CONSIDERACIONES

Dado que el cargo se formuló por la senda del puro derecho, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Joaquín Alonso Mauricio Vásquez Giorgi y B.J. contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1972; (ii) que mediante escritura pública n.° 5.620 del 18 de diciembre de 1995 se autorizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; y (iii) que la mencionada señora falleció el 18 de febrero de 2012, fecha para la cual no convivía con su cónyuge.

Le corresponde a la Corte en el presente asunto, determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que el cónyuge supérstite de la causante, no divorciado, no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, debido a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada.

Desde ya advierte la Sala que la razón está del lado del recurrente, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia...

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