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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58588 del 07-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP208-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente58588








FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP208-2023

Impugnación especial No. 58588

Acta No. 108






Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).




Derrotada la ponencia inicial, la Sala decide las impugnaciones especiales interpuestas por JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y su defensor contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP 3353-2020), a través del cual revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para declararlo, en su lugar, autor responsable del delito de concusión.


H E C H O S




JORGE DANIEL RUIZ CONVERS, F.L. de Fusagasugá (Cundinamarca), tenía a su cargo el proceso No. 252906000657201300263 contra Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar. V. de su rol como funcionario a cargo de dicha actuación, indujo al implicado, dada su ocupación como albañil, para que a cambio de no privarlo de la libertad y archivar el trámite, instalara el baldosín de la casa que construía en esa localidad.


Álvaro Moreno Vargas inició su labor en junio de 2014. Sin embargo, la abandonó después de presentarse inconvenientes con el fiscal por el carácter gratuito de la obra y luego de que M.V. grabara en su celular llamadas en las que era presionado para cumplir lo pactado. Esto no fue del agrado del servidor público, quien le exigió a M.V. la entrega del dispositivo, a lo que se rehusó, por lo que fue compelido para que firmara unos documentos, en los que se hizo constar que su trabajo fue remunerado.




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES




1. El 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Silvania (Cundinamarca), el Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le imputó a JORGE DANIEL RUIZ CONVERS las conductas punibles de constreñimiento ilegal agravado y concusión (artículos 182, 183-3 y 404 del Código Penal), cargos que no aceptó.


2. Radicado escrito de acusación por el delito contra la administración pública (concusión), la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de mayo de 2017, en atención a la calidad foral del sindicado.


3. La audiencia preparatoria se realizó los días 11 de octubre, 10 de noviembre de 2017 y 15, 16 y 22 de enero de 2018. El juicio oral en sesiones del 2 y 6 de agosto, 3, 13 y 28 de septiembre, 26 de octubre y 9 y 22 de noviembre del mismo año.


4. En audiencia del 1° de febrero de 2019, el tribunal anunció sentido absolutorio del fallo, al cual dio lectura el 16 de octubre siguiente.1


5. Apelada esta determinación por la fiscalía y el representante de la víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada en la forma señalada en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, mediante proveído del 15 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró al acusado autor responsable de la conducta punible de concusión. Le impuso las penas principales de prisión por ciento seis (106) meses, multa de setenta y siete (77) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y ocho (88) meses y la accesoria de pérdida del cargo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura.2


6. Frente a esta providencia, JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y su defensor interpusieron impugnación especial. Cada uno sustentó su inconformidad de manera oportuna.




LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA




1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señaló que pese a que la celebración del contrato de obra para la instalación de baldosín entre Álvaro Moreno Vargas y M.M.C., esposa del procesado, quien lo suscribió como interpuesta persona, evidencia una actitud no ética por parte de RUIZ CONVERS, la fiscalía no logró demostrar inducción o constreñimiento para que realizara el trabajo sin compensación económica, por vía de la concesión irregular del principio de oportunidad.


En concepto de dicha Corporación, los testimonios de Álvaro Moreno Vargas y su cónyuge Yuli Cateline Aragón Quevedo, valorados de forma acrítica, bien podrían soportar la acusación, pero a estos se les oponen las declaraciones de JORGE DANIEL RUIZ CONVERS y M.M.C., la suscripción de un contrato de obra y recibos de pago que no fueron tachados falsos por la fiscalía.


Dichos documentos acreditan una situación diferente a la que relatan, no siendo creíble la explicación de Álvaro Moreno Vargas para justificar su firma en ellos, de haberlo hecho constreñido por el implicado, pese a que portaba en ese instante una maceta que incluso contempló usar en su contra, si insistía en despojarlo de su celular, para después, no obstante, suscribirlos sin reparo.


No puede admitirse que se firmaron por ignorancia, desatención o algún tipo de presión, «puesto que al respecto a lo sumo campea la perplejidad, por las razones que ya fueron precisadas». En su concepto, no aparece demostrado, más allá de toda duda, que M.V. desarrolló su labor bajo el influjo de una compulsión y de forma gratuita, «como para predicar la configuración del delito de concusión».


Destacó que el trámite del principio de oportunidad no surgió por iniciativa de RUIZ CONVERS, sino del defensor público de Á.M.V., el abogado H.C.C., quien declaró que su asistido solo le comentó sobre la propuesta ilícita luego de que se instaurara denuncia penal contra el fiscal. «Result[a] extraño que oportunamente no le hubiera comentado lo que acontecía a su abogado, cuando todo indica que era sabedor de que éste había elevado una primigenia solicitud de aplicación del principio de oportunidad en su favor, cuyo alcance le podía ser explicado».


Recalcó que Á.M.V., ante la ausencia en su celular de las supuestas conversaciones en las que decía haber sido presionado, pretendió justificarse con excusas carentes de soporte probatorio. Dijo que todas las personas que laboraron en el inmueble del acusado se encontraban en una situación similar a la suya, lo que no se demostró, aspecto en el que el tribunal detectó en el testigo inclinación a faltar a la verdad, toda vez que, reiteró, la defensa incorporó contratos y recibos que infirman sus asertos. También aseveró que RUIZ CONVERS y su esposa lo llamaron más de cincuenta veces para exigirle la realización de la obra en forma gratuita, sin embargo, conforme a un estudio link las comunicaciones se redujeron a menos de una decena, «evidenciándose nuevamente la proyección del quejoso a tergiversar la realidad de lo acontecido».


La esposa de Á.M.V., Y.A.Q., declaró que lo acompañó en su labor durante quince días, no obstante, al impugnarse su credibilidad con base en una entrevista en la que adujo que habían sido sólo tres, no logró explicar la inconsistencia. Aunado a ello, se allegó información relativa a que nunca ingresó al conjunto residencial donde RUIZ CONVERS construía su vivienda. Por todo lo anterior, dictó sentencia absolutoria a su favor.


2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el procesado indujo a Á.M.V. a suministrarle una utilidad indebida, el enchape gratuito de la casa que construía en Fusagasugá. El acusado, al tener conocimiento de su ocupación, «desplegó un poder intimidatorio sobre él para que desarrollara la actividad solicitada, recibiendo como contraprestación el archivo del proceso». Desde esa perspectiva, advirtió que el contrato de obra entre M.V. y M.M.C. y los dos recibos de pago aportados, se elaboraron para dar visos de legalidad a una situación irregular.


En su testimonio, Á.M.V. indicó que conoció al procesado ocho o quince días después de haberlo «cogido la policía», cuando lo llevaron a audiencia, refiriéndose a su detención por una noche por el delito de violencia intrafamiliar. Este aspecto temporal, discutido por la defensa porque el acusado no fue el fiscal que legalizó la captura, no se desvirtúa ante la aparente imprecisión del declarante en cuanto al trámite jurídico llevado a cabo, «lo relevante es que haya recordado que fue luego de su captura […] lo fundamental es que, una vez RUIZ CONVERS avocó conocimiento del radicado, se generó el vínculo de relación procesal con M.V., a partir del cual surgió la inducción para que este realizara una labor gratuita […]».


Las contradicciones están relacionadas con las versiones que dio M.V. en entrevistas del 4 de marzo, 25 de abril de 2016 y 27 de abril de 2017, a las cuales acudió la defensa en el contrainterrogatorio. Empero, su declaración se recibió más de dos y tres años después, «lo que explica el lapsus».


Sobre el momento en que el acusado hizo la propuesta ilícita, Álvaro Moreno Vargas dijo en el juicio oral que «ya la audiencia se había hecho y se hizo un papel que se llama del (sic) quitarme el proceso». Esta respuesta fue confrontada con las fechas aludidas en sus manifestaciones previas, cuando adujo que ello ocurrió: (i) al día siguiente de haber sido capturado (entrevista del 4 de marzo de 2016), (ii) ocho días después de la audiencia en la que el fiscal RUIZ CONVERS le dio la libertad (entrevista del 25 de abril de 2016), y (iii) luego de varias audiencias, sin especificar fecha (entrevista del 27 de abril de 2017).


Pese a estas divergencias, la Corte recalcó que M.V. aseveró que la oferta ilícita surgió después de que el acusado le preguntara a qué se dedicaba, «cuando no estaba preso», entonces no puede predicarse que mintió y esa referencia coincide con la llegada del expediente al despacho del fiscal. Reiteró que la discordancia se explica en el paso del tiempo, puesto que «la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las...

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