SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04166-00 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04166-00 del 01-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12244-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04166-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12244-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04166-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Daniel Ruiz Convers contra la Sala de Casación Penal, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº 56600.


ANTECEDENTES


1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que su representado fue acusado por el delito de concusión, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fusagasugá, con sustento en que se aprovechó de su cargo para inducir a Á.M.V. –respecto de quien se adelantaba una causa por violencia intrafamiliar- para que «instalara el baldosín» en una casa de su propiedad, a cambio de «no privarlo de la libertad y archivar» en el proceso.


Agregó que en ese trámite fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 16 de octubre de 2019, decisión que apeló la Fiscalía y el representante de las víctimas, y revocó la Sala de Casación Penal en sentencia SP3353-2020 para, en su lugar, condenarlo a 106 meses de prisión, providencia frente a la que tanto el accionante como su defensor formularon «impugnación especial», por tratarse de la primera condena, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, recurso definido adversamente por la Sala de Casación mayoritaria en fallo SP208-2023 de 7 de junio de 2023.


Sostuvo que acogía los argumentos expresados en el salvamento de voto que presentó uno de los Magistrados en esa última decisión, porque resultaba evidente la vía de hecho en la que se incurrió por defecto fáctico, puesto que, a la declaración del denunciante, Á.M.V., no debió conferirse ningún valor probatorio, toda vez que incurrió en contradicciones trascendentales y sus afirmaciones no fueron probadas.


Explicó que, i) no se demostró la existencia de las supuestas grabaciones que éste realizó de las conversaciones en las que, según sostuvo, era presionado para cumplir lo acordado, ii) se desvirtuó la cantidad de llamadas telefónicas que se cruzaron entre ellos, pues nunca se demostró que fueron 50 como aquél lo declaró, iii) se acreditó que en la obra estuvieron otros trabajadores con condiciones similares a las del denunciante, iv) se probó el estado en que se hallaban los documentos que le firmó al sentenciado y, v) se presentaron divergencias de su versión con la de su esposa Y.C.A.Q. en distintos temas.


Indicó que las contradicciones del denunciante «no son menores e impiden sostener, más allá de toda duda razonable, que la “propuesta” o la “negociación” efectuada presuntamente por (…) se produjo paralelamente al proceso de violencia intrafamiliar» que se seguía a Á.M.V. y, que, igualmente no se apreciaron correctamente las declaraciones de los demás trabajadores de la casa en construcción y de su compañera permanente, así como tampoco los documentos aportados, de todo lo cual se extraía su inocencia.


Agregó que la Sala accionada incurrió en «incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes de la acusación realizada y sostenida en juicio, con los asumidos finalmente en el fallo condenatorio», porque sobre la fecha en la que se cometió presuntamente el delito no hubo claridad, debido a las inconsistencias en la declaración del denunciante.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada «que resuelva nuevamente la impugnación especial interpuesta por la Defensa material y técnica, corrigiendo los defectos fácticos expuestos en la presente acción de tutela y en consecuencia se absuelva al señor J.D.R.C. por las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la presente acción de Tutela».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «de los hechos precisados por el accionante, (…) [ese] Despacho no ha incidido en la posible afectación de derechos en la actuación penal que se siguió en su contra».


2. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, dado que el accionante alega cuestiones que ya fueron definidas en el caso penal censurado, asunto resuelto conforme a derecho y respecto del cual el actor «no acredita con suficiencia ninguna circunstancia concreta de la que se pueda inferir alguna vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones condenatorias emitidas en su contra».

3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá anotó que a su despacho le correspondió ejecutar la pena de ciento seis (106) meses de prisión que, por el delito de concusión, impuso al accionante la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 15 de julio de 2020, confirmada al definirse la Impugnación Especial el 7 de junio de 2023. Expresó que la tutela no se dirige en su contra y advirtió que en la etapa a su cargo no ha incurrido en lesión de garantías sustanciales, por lo cual pidió denegar el amparo exigido.

4. El Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que el amparo no debía salir avante, toda vez que, en concreto, no existió la vulneración de los derechos alegados, pues no se incurrió en indebida valoración probatoria y aquél contó con el buen ejercicio de su defensor, como lo adujo en este trámite.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Daniel Ruiz Convers cuestiona la sentencia SP208-2023 de 7 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Penal, al desatar la impugnación especial propuesta por el peticionario, resolvió confirmar el fallo condenatorio SP3353-2020, porque, en su criterio, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.


3. Fijado lo anterior, y revisada la providencia censurada, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, porque la Sala de Casación accionada adoptó su decisión en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del caudal probatorio allegado al asunto.


Ciertamente, se encuentra que la Sala de Casación Penal, en la providencia SP208-2023 de 7 de junio de 2023, tras relatar los antecedentes del asunto y los argumentos de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, reseñó los argumentos de la impugnación especial que propuso, similares a los expresados en la presente acción constitucional.


Enseguida, indicó que para definir el asunto, debía pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del delito materia de acusación, esto es, el de concusión que de acuerdo con lo establecido en el artículo 404 del Código Penal, se define en los siguientes términos, «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».


Señaló los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala especializada debían concurrir para la configuración del delito, atendiendo a sus verbos rectores, de «constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida» (CSJ. AP, 12 Feb. 2002, R.. 18798, SP, 18 Jul. 2007, R.. 24329 y SP,...

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