SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70514 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70514 del 23-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6489-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6489-2023

Radicación n.° 70514

Acta extraordinaria 31

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ERWIN NIEDERMAN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano alemán E.N. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que G.M.G. promovió proceso de divorcio en su contra asunto que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín con radicado número 05001311000820080022200; que al interior del referido trámite la demandante presentó proceso ejecutivo de alimentos provisionales con fundamento en el auto admisorio de la demanda, al cual se le asignó el radicado número 05001311000820080071100.

Explicó que promovió proceso de nulidad de matrimonio civil contra G.M.G., el cual fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Medellín con el radicado número 05001311000620090109600, que en virtud de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 se accedió a las pretensiones de su demanda determinación ratificada el 11 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por acreditarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en razón a que la demandada tenía otro vínculo anterior vigente.

''>Narró que, de conformidad con lo anterior el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con proveído de 31 de julio de 2018 dispuso la terminación el proceso de divorcio por carencia de objeto, >dado que «con la anulación del matrimonio por existir vinculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que del emanan, igualmente suerte corre entonces el proceso ejecutivo por alimentos provisionales», así mismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue revocada parcialmente por el Superior, en el sentido de que las medidas cautelares sobre los bienes del actor, quedaban vigentes por cuenta del proceso ejecutivo.

Aseveró que al interior del juicio coercitivo, el Juzgado Octavo con providencias de 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, negó las solicitudes relacionadas con terminar el proceso ejecutivo; que requirió la nulidad de lo actuado al interior del trámite denunciado con el argumento que el matrimonio celebrado no tuvo validez a la luz de la legislación colombiana, empero que el 26 de septiembre de esa misma anualidad el juez cognoscente no accedió a la petición, decisión confirmada por el ad quem, el 14 de febrero de 2020 y, a través del auto de 6 de marzo de igual calenda fue rechazado el recurso de súplica propuesto contra la anterior decisión.

''>Relató que promovió recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dada la vulneración de sus derechos fundamentales «al dejar vivo un proceso ejecutivo de alimentos provisionales»>, sin embargo adujo que dicho mecanismo fue rechazado en auto CSJ AC3837-2022 de 29 de agosto de 2022, por no dirigirse contra una sentencia ejecutoriada, providencia confirmada el 22 de noviembre de igual anualidad mediante providencia CSJ AC4986-2022.

''>Alegó el tutelistas que todas las decisiones tomadas por las autoridades accionadas trasgreden sus prerrogativas constitucionales en tanto que se está dejando vivo «UN PROCESO DE ALIMENTOS PROVISIONALES A SABIENDAS DE CONOCER Y/O SABER QUE EL TITULO (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO) QUE LE DIÓ VIDA A ESTE PROCESO DEJÓ DE EXISTIR AL HABERSE DECLARADO “…LA FALTA DE OBJETO LICITO»>.

''>Cuestionó que la homóloga Sala de Casación Civil rechazó el recurso de revisión, como el recurso de súplica, cuando en su criterio «[e]n ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”»>, máxime que sostuvo que existen «autos interlocutorios que tiene fuerza de sentencia».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó se declare la ilegalidad de los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado 2008-711-00, como las providencias CSJ AC3837-2022 y el AC4986-2022 proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de las providencias proferidas en el curso del proceso con radicado número 11001-02-03-000-2022-02452-00, promovido por el accionante.

Por su parte la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Medellín, remitió la copia del auto proferido el 8 de octubre de 2018, en el proceso verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil, incoado por la señora G.M..

Finalmente, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, se contrajo a manifestar que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales y recursos, absteniéndose de realizar pronunciamiento alguno. Así mismo, remitió el link de los expedientes que contienen los procesos con radicado 2008-00222 y 2008-00711.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

''>Al descender al caso en estudio, se observa que el accionante pretende con la presente acción de tutela se invaliden los proveídos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, en virtud de los cuales el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, ordenó continuar con el proceso ejecutivo iniciado en su contra por G.M.; así mismo, cuestionó los autos CSJ AC3837-2022 y AC4986-2022 proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el marco de la demanda de revisión presentada por el quejoso contra «providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín (…) con fecha del 08 de octubre de 2018»> y el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín con fecha del 30 de julio de 2020», del divorcio n° 2008-00222-00.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad...

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