SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130240 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130240 del 09-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5671-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130240

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponenteSTP5671-2023 Radicación n°. 130240 Acta 087



Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DANIEL GUILLERMO F. BARRIOS, contra el fallo proferido el 28 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00289.



ANTECEDENTES


2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:


El señor D.G.F.B., recluido en el COBOG (Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá), a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:


1. El 6 de octubre de 2022, estando las partes convocadas para la realización de la audiencia de acusación dentro del proceso adelantado en su contra y otros, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ante el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre la Fiscalía, de una parte, e (…) y él, de la otra, se presentaron preacuerdos por escrito, los cuales fueron aprobados por el juez.


2. El día 9 de febrero de 2023, por medio de una apoderada, presentó una queja disciplinaria contra su defensor, doctor A.A.M.C., por “indebida representación y nula asesoría dentro del proceso”, mientras que el 16 del mismo mes y año, dice, valiéndose de su hermano J.H.V.B., vía correo electrónico, le envió al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá unos escritos, comunicándole su decisión de revocarle el poder a su defensor y de retractarse del preacuerdo, al tiempo que le pidió aplazar la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para el 20 de febrero de 2023.


3. Empero, sin pronunciarse al respecto, afirma, el juzgado programó la audiencia para el 3 de marzo de 2023, oportunidad en la que asistieron, entre otros, él y su defensor doctor ALEX ALBERTO MORALES CÓRDOBA, quien manifestó que él quería retractarse del preacuerdo, pero el juez les dijo que este ya se había aprobado, prosiguió con la actuación de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y procedió a dictar la respectiva sentencia.


Contra esa decisión, el defensor de otro de los acusados interpuso el recurso de apelación, mas este fue declarado desierto.


4. Manifiesta que el actuar de su defensor “fue altamente lesivo”, por lo que busca la nulidad del preacuerdo por falta de defensa técnica.


5. En tal virtud, pretende que se le ordene al juez 6° penal del circuito especializado de Bogotá que suspenda el proceso y le dé “trámite” a la revocatoria del poder otorgado a su defensor, doctor A.A.M.C., y a la petición de “nulidad que versa sobre el preacuerdo”.


EL FALLO IMPUGNADO


3. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida por el Juzgado demandado procedía el recurso de apelación, el cual no fue instaurado por el accionante.


4. Además, no era cierto que F.B. hubiese informado al despacho accionado que había revocado el poder a su defensor, sino que fue su hermano, quien comunicó tal situación, mensaje que no tenía porque ser tenido en consideración por el Juzgado, pues el consanguíneo del procesado no ostentaba ningún tipo de representación.


5. En todo caso, en la audiencia del 3 de marzo de 2023, en la que estuvieron presentes D.G.F.B. y el defensor, se analizó lo relativo a la retractación del preacuerdo, se realizó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se emitió sentencia, sin que los allí presentes se pronunciaran frente a la enunciada revocatoria del poder.


LA IMPUGNACIÓN


6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de DANIEL GUILLERMO F. BARRIOS la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo impugnado.


6.1. Lo anterior, debido a que desde el 27 de febrero del año en curso, a través del correo electrónico del hermano del procesado se informó al Juzgado accionado, la decisión de F.B. de revocar el poder al defensor de confianza que había designado y la retractación del preacuerdo.


6.2. Afirmó que, si bien su prohijado se encuentra privado de la libertad y en el centro de reclusión le facilitan las herramientas para asistir de manera virtual a las audiencias, «no sucede lo mismo con lo que corresponde a micrófono o dispositivos de voz», por lo que no pudo realizar ninguna manifestación en la audiencia del 3 de marzo de 2023.


6.3. Indicó que el Tribunal incurrió en contradicciones, pues, por un lado, dijo que el hermano de F.B. no era parte en el proceso y por ello, el Juzgado no podía tener en cuenta el escrito en el que informaba la intención de revocar el poder al apoderado de confianza y la retractación y por otra parte, no tuvo en consideración que el preacuerdo lo suscribió de manera digital el consanguíneo del actor.


6.4. Reiteró que era procedente el amparo invocado, dado que se cumplían los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES


7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de...

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