SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00644-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00644-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5565-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00644-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5565-2023 R.icación n° 11001-02-04-000-2023-00644-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que D.M.T.C. le instauró a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de P., autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 66001-31-05-005-2018-00248-00 (R.. Interno 91942).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se deje sin efecto la sentencia CSJ SL3873-2022 (9 nov.) y, en consecuencia, se ordene a la magistratura de cierre que expida una nueva donde se le conceda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o, en subsidio, se ordene a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…).

''>En sustento señaló, en síntesis, que el 24 de enero de 2005 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Protección S.A., como consecuencia de un accidente de tránsito la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. le calificó la Pérdida de Capacidad Laboral del 51.05% con fecha de estructuración al 19 de marzo de 2007, razón por la que acudió ante la entidad para que le reconociera la pensión de invalidez>, pero le fue negada porque «no contaba con las 50 semanas cotizadas durante los últimos 03 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es entre el 19 de marzo de 2007 y el 19 de marzo de 2004, esto es tan solo contaba con 24.19 semanas» y le autorizó la devolución de los aportes (24 abr. 2008).

Narró que el 28 de abril de 2017 volvió a insistir en sus expectativas pensionales ante Protección S.A., sin éxito (8 may. 2017). Contó que padece DEMENCIA 2RIA TEC SEVERO la cual es considerada como una enfermedad crónica y progresiva y por lo tanto le asistía el derecho para que se estudiara su caso de conformidad con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la SU-588 de 2016, y por ello volvió a intentar sobre el otorgamiento prestacional, pero por tercera vez no tuvo acogida (19 abr. 2018), razón por la que acudió ante la justicia ordinaria laboral.

El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. quien no accedió a las pretensiones (27 may. 2019), apeló y el Tribunal confirmó (10 mar. 2021), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado CSJ SL3873-2022 (9 nov.).

Se dolió de que la magistratura de cierre incurrió en indebida valoración probatoria, desconocimiento de los precedentes CSJ SL1187-2022, SL1002-2020 y SL727-2021 que reiteró lo dispuesto en SL 15 abril de 1997, rad. 9119.

2. Protección S.A. resistió los anhelos.

3. El a quo negó el auxilio porque halló acreditado que la sentencia objeto de reproche se sustentó en un criterio razonable.

4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución confutada si en cuenta se tiene que en la sentencia objeto de escrutinio CSJ SL3873-2022 (9 nov.), que no casó el fallo de 10 de marzo de 2021, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. confirmó el fallo que en primera instancia desestimó las pretensiones de D.M.T.C., no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.

Pues bien, al adentrarse en el estudio de los tres ataques que en esa sede postuló T.C., comenzó por determinar si el juez plural de la alzada había incurrido en el yerro endilgado sobre la modificación de la fecha a partir de la cual se debían contabilizar las semanas de cotización bajo la figura de la capacidad laboral residual para acceder al beneficio prestacional exigido, dadas las especiales circunstancias de salud de que adolecía el demandante y en ese escenario al desatar la primera censura resaltó que,

(…) por regla general, la norma que rige la prestación de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del riesgo, razón por la cual, solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas con antelación a ello. Sin embargo, de manera excepcional, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la jurisprudencia ha admitido el cómputo de aportes realizados luego de la ocurrencia del siniestro, siempre que se demuestre que estos obedecieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual del afiliado.

En estos eventos excepcionales resulta válido modificar el hito a partir del cual se contabilizan los aportes exigidos legalmente. En este caso, sin embargo, el colegiado no encontró acreditados los supuestos para aplicar esta salvedad, por lo que la Sala debe establecer si las pruebas denunciadas los demuestran, esto es, si evidencian que los aportes posteriores a la data de estructuración de la invalidez fueron producto de su comprobada capacidad laboral residual.

En este orden de ideas, se ocupó del estudio de los medios de prueba aportados a fin de establecer la existencia de enfermedad degenerativa, congénita o crónica y por ello con fundamento en los conceptos emitidos por los especialistas en Neurocirugía y N. relievó que,

De los anteriores conceptos emitidos por médicos especialistas que trataron y atendieron al demandante, se puede inferir que su situación de salud sí se ha deteriorado con el tiempo y que presenta una mayor afectación respecto de la evaluación efectuada para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el año 2008, realizada incluso por el mismo profesional que emitió el informe de fecha 2 de abril de 2017 antes descrito y quien advierte la instauración de un proceso neurodegenerativo cerebral a raíz del trauma craneoencefálico generado por el accidente de tránsito sufrido el 19 de marzo de 2007, fecha de la estructuración de la invalidez.

Ello permite colegir que las secuelas del siniestro ocurrido en la fecha mencionada se presentaron de manera inmediata, como lo estimó el Tribunal, pero, además, que han seguido deteriorándose, causando una mayor afectación al estado de salud del actor. En efecto, en el informe de neuropsicología realizado por R.G.A. el 2 de abril de 2017 que denuncia el censor, se indica que desde que egresó del hospital donde se atendió su trauma craneoencefálico severo, el actor ya presentaba dependencia funcional y afectación en la memoria y lenguaje, al punto que tuvo que ser nuevamente hospitalizado por delirium postraumático, y que fue la valoración que hizo este mismo neuropsicólogo en 2008, la que permitió diagnosticar demencia secundaria a TEC, patología que generó la calificación de PCL.

El informe del año 2017 también muestra que, para esta fecha, la demencia secundaria a TEC padecida por el accidente ocurrido en 2007, había evolucionado a un deterioro cognitivo mayor y así lo refiere igualmente el concepto del neurocirujano C.A.Z.A. emitido en 2018. De hecho, al comparar las dos evaluaciones de neuropsicología realizadas en 2008 y 2017 y los puntajes obtenidos en la mayoría de las pruebas practicadas en cada una de ellas, el médico especialista concluye la presencia de un proceso de neurodegeneración cerebral, que ha conllevado una disminución progresiva de las capacidades de lenguaje, memoria y aprendizaje con respecto a las existentes pocos meses después del accidente.

Para sobre ese especifico tópico establecer que,

(…) las anteriores pruebas permiten evidenciar dos aspectos: de una parte, que la patología que determinó la PCL del demandante se originó de manera inmediata o súbita por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2007 y que permitió calificarlo con un porcentaje de 51,05% de PCL, y de otra que, luego de ello, el actor ha seguido presentado un deterioro cognitivo progresivo en el estado de salud, aspecto que no apreció el ad quem, pero que, sin embargo, no es de la entidad suficiente como para quebrar la sentencia.

En efecto, para poder aplicar la excepción jurisprudencial invocada por el demandante, es necesario probar igualmente que los aportes pensionales posteriores a la fecha de estructuración surgieron de una verdadera...

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