SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00343-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00343-01 del 14-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5570-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00343-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5570-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00112-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación del fallo del primero de febrero de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió A.E.R. contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-40-03-027-2016-00602-01.

ANTECEDENTES

''>1. >El actor pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso y que, en su lugar, se ordene adoptar las medidas que los H. Magistrados estimen pertinentes”.

1.1. Al reclamo sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.

G.M.R., quien posteriormente cedió el crédito en favor de Y.E.M.C. y L.A.M.C., promovió proceso ejecutivo para la efectividad de garantía hipotecaria contra A.E.R. y G.T.T.P.. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, frente al cual A.E.R. radicó un escrito en el que informaba que G.T.T.P., quien era su cónyuge, falleció y presentó las excepciones de ausencia de restructuración del crédito y prescripción de la acción ejecutiva.

Posteriormente, las nuevas ejecutantes presentaron reforma de la demanda en la que modificaron la parte pasiva de su libelo, dirigiéndolo contra A.E.R. y los herederos indeterminados de G.T.T.P.. Una vez notificada la reforma de la demanda, se nombró curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados de la deudora quien presentó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, mientras que A.E.R. allegó escrito de excepciones en el que dijo participar como cónyuge supérstite, el cual fue extemporáneo. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares.

Las ejecutantes apelaron la decisión, fundamentadas principalmente en el silencio por parte de A.E.R. frente a la reforma de la demanda en su calidad de cónyuge supérstite de G.T.T.P., que el curador ad litem no contaba con las facultades de disponer del derecho en litigio por lo que no podía solicitar una excepción como la de prescripción y que no se tuvo en cuenta que la prescripción fue interrumpida antes de que el curador ad litem fuera notificado de la demanda.

El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia que desató la segunda instancia y que es objeto de reproche en esta sede constitucional, revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el actor, exclusivamente por su cuota y hasta el monto del valor que reciba por razón de su porción como cónyuge supérstite dentro de la sucesión de G.T.P., así como dispuso el remate de la cuota parte del bien embargado y objeto de gravamen, que le corresponda al accionado en su calidad de cónyuge supérstite de la causante, para pagar con su producto el crédito y las costas al acreedor, previo secuestro y avalúo.

1.2. En ese contexto, el gestor adujo, en esencia, (i) que la providencia reprochada vulneró los artículos 2432 y 2433 del Código Civil, puesto que no se cumplió con el precepto de indivisibilidad de la hipoteca, (ii) desconoció la limitante establecida en el artículo 322, numeral 3, del Código General del Proceso toda vez que se dictó sentencia de segunda instancia basada en argumentos que no fueron propuestos en el recurso de alzada, (iii) desatendió el artículo 468 del Código General del Proceso debido a que la única cautela que procede en el proceso con garantía real de hipoteca en este caso, se refiere al bien hipotecado, no a los derechos sucesorales sobre la cuota que correspondía a su cónyuge, (iv) se aplicó a este caso de un ejecutivo hipotecario la sentencia STC10431-2021 que está fundamentada en los hechos de un proceso ejecutivo singular, (v) no se aplicaron las normas del litisconsorcio necesario aun cuando existió uno, principalmente para los efectos de la prescripción, y (vi) no se resolvió una excepción propuesta en la demanda, relacionada con que no se incorporó documento que demuestre la reliquidación del crédito afirmada en la demanda.

2. El Juzgado 27 Civil del Circuito efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes, dijo que se garantizó el debido proceso de las partes y, por consiguiente, no se vulneró ningún derecho fundamental. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela, toda vez que las actuaciones de primera instancia no han sido objeto de reproche por el actor.

3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por considerar razonable los fundamentos de la decisión del Juzgado accionado.

4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido.

CONSIDERACIONES

Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en torno al reproche frente al proveído del Juzgado convocado que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el actor, exclusivamente por su cuota y hasta el monto del valor que reciba por razón de su porción como cónyuge supérstite dentro de la sucesión de G.T.P., pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo, porque de ella se desprende un error procedimental y un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación.

  1. Intereses del cónyuge supérstite frente al patrimonio del causante.

En el cónyuge supérstite pueden concurrir distintos intereses económicos de cara al patrimonio del causante y, consecuentemente, frente a la sucesión ilíquida:

1.1. Acreedor de la porción conyugal.

''>El cónyuge sobreviviente tiene la facultad de optar por la porción conyugal, figura definida en el artículo 1230 del Código Civil como «aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia»>. En esencia, la institución en estudio es un crédito sui generis que le corresponde al cónyuge que sobrevive a su pareja, en razón a la protección económica que pueda requerir a causa de la disolución de la sociedad conyugal. Esta Corporación se ha referido a la porción conyugal y su naturaleza así:

“La porción conyugal no es asignación hereditaria sino una especie de crédito a cargo de la sucesión. "Acerca de la naturaleza jurídica del derecho a porción conyugal contemplado en nuestra ley civil, en sentencia de 21 de octubre de 1954 (G.J. 2147, t. LXXVIII, pág. 903), dijo la Corte: "La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto" (C.C., arts. 1016, num. 5° y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. A.B. y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes. Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste.

La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (C.C., art. 1016, ord. 5°". (CSJ, C.. Civil, S.. mar. 21/69).

De esta forma, es claro que la porción conyugal no es una asignación...

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