SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2018-00074-01 del 09-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2018-00074-01 del 09-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC109-2023
Fecha09 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-009-2018-00074-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC109-2023

Radicación n.° 11001-31-03-009-2018-00074-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 21 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió Llama Telecomunicaciones S.A. contra Comunicación Celular Comcel S.A.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


Llama Telecomunicaciones S.A. (en adelante, L. pidió declarar que su contraparte «ejerció en forma temeraria o de mala fe acción judicial contra Llama Telecomunicaciones S.A., mediante demanda ejecutiva con acción mixta y medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, para cobrar y obtener el pago indebido de la suma de $3.451.451.171, más intereses de mora (…), con base en un pagaré con espacios en blanco que fue llenado con esa suma por Comcel».


Por consiguiente, solicitó reconocer que Comunicación Celular Comcel S.A. (en adelante, Comcel) «abusó de su derecho subjetivo de perseguir la ejecución de las obligaciones sobre los bienes del deudor», por lo que es responsable de todos «los perjuicios por (...) lucro cesante causados» a la convocante, los cuales tasó en $3.471.750.612.


  1. Fundamento fáctico.


    1. Mediante sendos contratos, celebrados el 14 de junio de 1994, 1 de abril de 1997 y 7 de julio de 1998, la convocada encargó a Llama la «distribución de los productos y la comercialización de los servicios de Comcel» en la zona occidental del territorio nacional.


    1. El 12 de agosto de 2005 las partes ajustaron otro negocio jurídico en términos similares, pero ahora referido a la región oriental del país.


    1. Concomitante con la celebración de este último convenio, Llama otorgó un pagaré con espacios en blanco en favor de Comcel, que garantizaría el pago de las obligaciones que pudieran surgir de esa específica negociación.


    1. Mediante laudo arbitral de 15 de mayo de 2013, se declaró que los tres convenios iniciales correspondían a un contrato de agencia comercial, extendido entre el 14 de junio de 1994 y el 9 de febrero de 2011. Por lo anterior, se condenó a Comcel a pagar a Llama una suma aproximada de $9.000.000.000, a título de cesantía comercial.


    1. Concomitante con la iniciación del trámite arbitral, Comcel presentó para el cobro ejecutivo el pagaré previamente reseñado, y reclamó $3.451.451.171 a título de capital. Al diligenciar los espacios en blanco de ese documento, el acreedor desatendió las instrucciones dadas por Llama, pues incluyó débitos ajenos al contrato de 12 de agosto de 2005, del que apenas existía un saldo a cargo de Llama de $255.163.667.


    1. Durante el juicio ejecutivo, Comcel pidió embargar y secuestrar todos «los dineros que existan por concepto de créditos a cargo de Comcel y a favor de Llama Telecomunicaciones». Decretada esa cautela, el 4 de junio de 2013 la propia ejecutante (Comcel) consignó $5.177.100.000 a órdenes del juez de la ejecución –límite del embargo decretado–, monto que correspondía a parte de la condena que se le había impuesto en el procedimiento arbitral aludido.


    1. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, confirmada el 20 de junio del año siguiente, se ordenó que el recaudo ejecutivo prosiguiera solamente por el capital que realmente adeudaba Llama a Comcel ($257.395.440), junto con sus intereses moratorios.


    1. En firme esa decisión, y aprobada la liquidación del crédito, el 21 de julio de 2017 se dispuso la devolución a Llama de los saldos embargados en exceso, que ascendían a $4.570.462.334.


    1. El abuso cometido por Comcel de su derecho a litigar «causó graves perjuicios a Llama», los cuales «ascienden a la suma de $3.471.750.612, que corresponden únicamente al lucro cesante de los rendimientos financieros que debió producir la suma indebidamente embargada (de $4.570.462.334) entre el 4 de junio de 2013 y el 21 de julio de 2017».


  1. Actuación procesal.


    1. Enterada del auto admisorio, la convocada excepcionó «inexistencia del derecho pretendido»; «falta de causa para demandar»; «demanda infundada»; «inexistencia de perjuicios»; «carencia del derecho pretendido»; «inexistencia de la temeridad endilgada»; «inexistencia del abuso del derecho endilgado»; «legitimidad en el diligenciamiento del pagaré en la época en que esto ocurrió y derecho legítimo de presentar y tramitar el proceso ejecutivo»; «cosa juzgada respecto de la mala fe endilgada»; «compensación» y «procedería la indexación, mas no los intereses corrientes».


    1. Comcel también presentó demanda de mutua petición, reclamando el pago de $1.914.006.906, o la «suma que resulte probada en este proceso», por concepto de saldos a cargo de la convocante principal, la liquidación de todos los contratos a los que se hizo previa alusión.


    1. En audiencia de 20 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá desestimó la demanda principal, y acogió la de reconvención. En consecuencia, condenó a Llama a pagar $1.914.066.906, junto con los réditos de mora causados a partir de la fecha de presentación de la demanda de mutua petición.


SENTENCIA IMPUGNADA


Al resolver la alzada que interpuso la sociedad demandante, el ad quem modificó lo decidido en primera instancia, para revocar la condena impuesta a L. y negar todos los reclamos de la demanda de reconvención. Esta determinación no es objeto de debate en sede de casación, toda vez que la parte interesada –Comcel– no expresó su inconformidad al respecto.


De otro lado, la desestimación del petitum de la demanda principal fue refrendada, con apoyo en las razones que a continuación se compendian:


  1. No es posible sostener, como lo hiciera la juzgadora de primer grado, que «únicamente se podían reclamar en el mismo proceso ejecutivo donde se causaron los perjuicios generados por la práctica de unas medidas cautelares exorbitante, fundadas en la ejecución de una cuantiosa suma de dinero, no respaldada en su mayoría por el cartular báculo del recaudo». Lo anterior en tanto que, «la legislación procesal civil no ha restringido en manera alguna el derecho del perjudicado con el litigio y las medidas ejecutivas en él materializadas, por resultar victorioso con todas o algunas de excepciones propuestas».


  1. Sin embargo, el reclamo indemnizatorio formulado en la demanda principal no está llamado a prosperar. Aunque Comcel, deliberadamente, diligenció un pagaré y promovió su recaudo «contrariando las instrucciones emitidas para ello» –como lo reconocieron los jueces de la ejecución–, lo cierto es que «ninguna prueba fue adosada por la precursora del libelo principal (…), que refrende que el monto cautelado generaría la utilidad [reclamada], máxime cuando no se acreditó alguna inversión dejada de materializarse con ocasión de la consumación de la medida [cautelar]».


  1. Así las cosas, «ante la falta de demostración del perjuicio, ninguna consideración corresponde hacer a la Sala sobre la labor efectuada por la accionante para probar la cuantía del detrimento reclamado, la validez del peritaje arrimado para acreditar su quantum, el juramento estimatorio efectuado con tal propósito en la demanda principal y la correspondiente objeción presentada por la convocada, pues la falencia suasoria memorada respecto del detrimento reclamado, impide ahondar en el estudio de su cuantía».


DEMANDA DE CASACIÓN


Llama interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Al sustentarlo formuló cuatro cargos, tres de ellos con base en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y el postrero con sustento en la causal primera.


CARGO PRIMERO


Se acusó al fallo que clausuró las instancias ordinarias de infringir, de manera indirecta, los artículos 95-1 de la Constitución Política; 78-2, 80, 443-3 y 597-10 del Código General del Proceso; 830 del Código de Comercio; 1608, 1612, 1613, 1615, 1617-2, 1649 y 2341 del Código Civil, y 111 de la Ley 45 de 1990, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación del laudo arbitral de 15 de mayo de 2013. En desarrollo de esta censura, explicó la demandante principal:


  1. De haberse apreciado de manera correcta la parte resolutiva del laudo, el tribunal se habría dado cuenta de que «todas, absolutamente todas, las condenas hechas en contra de Comcel S.A. y en beneficio de Llama Telecomunicaciones S.A., devengaban intereses, aún antes de la expedición del laudo según se reconoció en esa providencia con alcance de cosa juzgada».


  1. En ese escenario, es contraevidente «negar la productividad del dinero congelado por obra de las medidas cautelares forzadas por Comcel S.A., si es que antes de la expedición del laudo ya se generaban dichos intereses, luego la prueba del devengo reposa en el expediente y el Tribunal no la vio (…). Si antes de la expedición del laudo las cantidades debidas a título de indemnización de estirpe contractual producían intereses, nada explicaría que, una vez expedido el laudo, se produj[era] una especie de esterilización de los beneficios esperados del capital debido, como si pasasen del oasis al desierto».


  1. Al exigir la prueba de un proyecto económico frustrado por causa de las excesivas cautelas, el ad quem pasó por alto «el oficio de registro del embargo de que da cuenta el texto del laudo (…), que fue radicado en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 28 de enero de 2013» así como la «parte resolutiva del laudo en la cual se ordena poner a...

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