SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94476 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94476 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1396-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1396-2023

Radicación n.° 94476

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY LÓPEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a REFICAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Henry López Garzón llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 2013 y el 19 de enero de 2015; que finalizó sin justa causa y que lo devengado por concepto de bonificaciones de asistencia, incentivo de productividad, auxilio de transferencia bancaria, tenían incidencia salarial; en consecuencia, que se le cancelara la indemnización por despido y las moratorias; así como el reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social observando; igualmente, las diferencias por trabajo suplementario, todo debidamente indexado más las costas. De la misma manera exigió que R.S.A., fuera condenada en forma solidaria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la llamada a juicio el 3 de septiembre de 2013 para ocupar el cargo de capataz C; que la relación finalizó por el empleador el 19 de enero de 2015; que su remuneración básica fue de $3.248.887, más la bonificación de asistencia equivalente a $1.462.012 y lo relativo a incentivos, auxilios de gastos de lavandería, movilización y transferencia bancaria al igual que la prima técnica convencional; los bonos sodexho, entre otros estipendios, que no fueron tenidos como salario, lo que ocurrió también con lo que se le pagó por trabajo suplementario.


Acotó que, CBI Colombiana S. A., en liquidación suscribió un acuerdo con la Refinería de C.S.A., conforme al cual ésta última «exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de CBI y a favor de los trabajadores que [como él] prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de la refinería», quien fue contratante de la primera y, que el propósito de acto comercial celebrado entre estas implicaba el desarrollo de actividades que se enmarcaban dentro del objeto social de Reficar S. A. (f.°1-8 cuaderno principal).


Reficar S. A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A.- Confianza S. A. y, a Liberty Seguros S. A. (f.°102-106 ibidem) y se opuso a lo requerido en el escrito inicial; frente a los hechos dijo que no le constaban por estar referidos a un tercero y, aceptó el acuerdo pactado con CBI Colombiana S. A.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.°125-133 ibidem).


CBI Colombiana S. A., en liquidación no planteó reparos en cuanto a la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo y que este finalizó sin justa causa, pero rechazó las demás. Frente a las situaciones fácticas aseguradas en la demanda precisó que canceló oportunamente todos los derechos laborales del reclamante incluida la indemnización por despido sin justa causa; que la bonificación no tenía incidencia salarial; que los demás emolumentos a que hizo referencia no fueron por él devengados como tampoco ostentaban tal naturaleza y que la política remuneratoria exigida por R.S.A., se refirió a periodos determinados.


Presentó las excepciones de mérito de buena fe, ausencia de obligación, prescripción y la genérica (f.°156-155 cuaderno principal).


Confianza S. A, expresó que no tenía conocimiento alguno en lo relativo a los hechos aseverados por el reclamante y aceptó los informados en el llamamiento en garantía, advirtió que la póliza contratada por Reficar S. A, no cubría lo peticionado por el actor, lo que fue reiterado por Liberty Seguros S. A.


Como mecanismos de defensa, la primera presentó los medios de fondo de no cobertura, coaseguro, y valor máximo asegurado; mientras que, la segunda los de falta de requisitos para afectar la póliza, improcedencia del pago del siniestro y, tope del valor asegurado (f.°254-267 /281-303 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 15 de septiembre de 2017 (f.°352 acta, 353 Cd cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor HENRY LÓPEZ GARZÓN y la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A. con extremos temporales desde el 3 de septiembre de 2013 al 19 de enero de 2015 conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., de todas y cada una de la demanda conforme a lo expuesto


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, mediante fallo del 26 de agosto de 2021, confirmó el de primer grado y, le impuso las costas (f.°38-46 cuaderno de segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la naturaleza salarial o no de la bonificación de asistencia consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: « (i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990; (ii); si hay lugar a declarar la incidencia salarial para la liquidación de trabajo suplementario del bono de asistencia […]»., lo que abordó es su orden, así:


1. Alcance del artículo 128 CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.


Memoró lo establecido en el precepto 127 del CST para señalar que, no se consideran salario entre otros:


v] B. o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019.


Frente a dicha excepción, aludió a diferentes providencias de esta Corporación, para afirmar que de ellas se desprendía que:


1. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.


2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es.


3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico] y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o [ii] para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.


Bajo tales derroteros esgrimió que, el juez laboral a efectos de dilucidar si un emolumento tenía la naturaleza o no alegada debía verificar:


(i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado. el trabajador;


[ii] que sea habitual [presupuesto que contrario a lo manifestado por el demandante en su recurso, por sí solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza]; y


[iii] que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión. Pues en caso de existir, resulta imprescindible estudiar si el mismo se adecúa a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3, analizando las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.


2. Del caso en concreto


Respecto del bono de asistencia indicó que, conforme estaba acreditado en el expediente las partes en contienda «pactaron en la cláusula 4ª del contrato de trabajo» (f.°14-15 del cuaderno principal) que:


[…] el demandante tendría como remuneración una asignación básica y en el parágrafo primero de dicha cláusula se acordó el pago una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i] el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y [ii] el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.


Advirtió que, tales factores incidían porcentualmente en el bono conforme a los parámetros dispuestos en la política salarial de R.S.A., del «15 de abril de 2011», la que hacía parte del contrato de trabajo que regía la relación laboral en cuya cláusula 7ª, se estableció:


[…] se entienden incorporadas al mismo, entre otras, las políticas laborales, dejándose en constancia en el citado canon que al demandante le fue entregado un...

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