SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66666 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66666 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente66666
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2067-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2067-2019

Radicación n.° 66666

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró L.P.C.R., sucedido procesalmente por MARÍA PAULA CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la entidad recurrente.


I.ANTECEDENTES


L.P.C. llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo que le fue cancelado durante los últimos tres años por concepto de alimentación, calzado y vestido, y la prima de servicios. En consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 28 de diciembre de 2004 hasta la fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación.


De igual modo, deprecó el pago de las siguientes acreencias: i) la suma de $10.000.000 por concepto de cesantías, teniendo en cuenta «el no reporte de un fin de semana»; ii) el valor que corresponda a la pérdida de capacidad laboral, una vez calificadas las enfermedades de origen profesional; iii) el seguro establecido en literal d) del artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977; iv) la incidencia salarial que genera la prima de servicios, en una doceava parte, conforme al estatuto del empleado oficial; v) la reliquidación de la pensión de jubilación, con sus correspondientes reajustes legales, a partir de su reconocimiento; vi) los intereses moratorios correspondientes a las sumas que resulten luego de realizada la liquidación de las prestaciones; vii) la indexación de dichos valores; viii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; y ix) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada «por espacio de más de 32 años; que el servicio laboral fue prestado y hasta el 29 de diciembre de 2007, (lo anterior, no obstante, las inconsistencias de fechas, vistas en carta de liquidación de pensión de jubilación); que en razón a la operación de la demandada trabajaba, en calidad de supervisor de producción, un fin de semana de por medio; que por omisión de un funcionario, no reportó un fin de semana trabajado, lo que le generó la perdida de $10.000.000 en cesantías; que estaba cobijado por el Acuerdo 001 de 1977; que en su liquidación definitiva le fueron desconocidos los conceptos «que integran el salario promedio para liquidación, como el salario pagado en especie»; que no le tuvieron en cuenta la incidencia salarial que tenía la alimentación (desayuno, almuerzo y comida en forma permanente) suministrada por la demandada en contraprestación al servicio prestado; que en la liquidación tampoco fue considerado lo suministrado por calzado y vestido; y que el valor de «la alimentación, prima de servicio y suministro de calzado y overol, sí constituye salario en especie, tal como lo regula el Art. 129 del CST».


Expuso, además, que no le fueron calificadas y canceladas las enfermedades de origen profesional, a saber: pérdida auditiva y pérdida de la capacidad visual; que no le pagaron la indemnización por incapacidad permanente, según el literal d) del artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977, la cual «no se tuvo en cuenta al momento de pagar la indemnización por perdida de la capacidad laboral»; y que el 24 de febrero de 2009 agotó la reclamación administrativa, incluyendo lo referente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación con fundamento en los artículos 128 y 129 del CST, modificados por la ley 50 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto frente a la relacionada con la declaratoria de existencia de la relación laboral, la cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, por espacio de 30 años, 10 meses y 11 días. Igualmente, frente a la pérdida de la capacidad laboral del actor indicó que: «una vez se califique […] si hay lugar a la indemnización, la EMPRESA la reconocerá», junto con el beneficio del Acuerdo 001 de 1977.


En cuanto a los hechos, dio como cierto que el actor trabajó hasta el 29 de diciembre de 2007; que por necesidad de la operación el demandante «trabajaba un fin de semana por medio», situación que perduró, por lo menos, los últimos tres años laborados; que el funcionario encargado de realizar los reportes de trabajo en fines de semana no informó que el demandante laboró el fin de semana indicado en los hechos. No obstante, dicho valor le fue reconocido en la quincena posterior, sin afectar con ello las cesantías, las cuales se liquidaron a la finalización del vínculo; que era beneficiario del Acuerdo 001 de 1977; que Ecopetrol dio traslado a la Unidad Integral de Salud para que adelantara las gestiones tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral y eventualmente reconocer las indemnizaciones a que había lugar, otorgando el beneficio previsto en el literal d) del Acuerdo 001 de 1977. Sin embargo, «a la fecha no había sido calificado».


Propuso como excepciones de mérito las siguientes: pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:


a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977) y en la pensión de jubilación, de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 24 de febrero de 2006 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


b) La reliquidación de los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977) y de la pensión de jubilación, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de alimentación, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.


c) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y excedente cesantías, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor L.P.C.R., por las razones arriba expuestas.


CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.


QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia adiada el 10 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., confirmó en su totalidad el fallo impugnado e impuso costas a cargo de la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, de acuerdo con el escrito de apelación, la inconformidad de la parte pasiva radicaba en que lo suministrado por concepto de alimentación no tenía incidencia salarial y, por tanto, las demás condenas impuestas no eran procedentes. Agregó que en virtud del mencionado postulado su competencia se encontraba limitada, no solamente por lo expresado en la alzada, sino que, además, debía auscultar si se respetaron los derechos mínimos e irrenunciables al trabajador.


Por lo anterior, circunscribió el problema jurídico en: establecer si el valor del auxilio de alimentación debía incluirse como incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales.


Al efecto, el ad quem expuso que en razón al artículo 316 del CST, las empresas de petróleos debían suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, «alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y, en consecuencia, estableció que este constituiría salario». Del mismo modo, advirtió que como se trataba de un trabajador oficial, las normas que gobernaban lo relacionado con el salario en especie eran los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978; que según conceptos 839 de 1996 y 954 de 1997, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde se dijo que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». Acto seguido, señaló lo que sigue:


[…] la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y...

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