SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93261 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93261 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1298-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93261


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1298-2023

Radicación n.° 93261

Acta 16


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO FRANCO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


Juan Alberto Franco Romero llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a R.S.A., para que se declarara que con la primera existió una relación laboral ejecutada entre el 4 de enero de 2011 al 30 de mayo de 2013 y el consecuente pago, de forma solidaria, de la indemnización por despido y la reliquidación del trabajo suplementario, las vacaciones, las primas, las cesantías, sus intereses, los aportes y la indemnización moratoria (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la demandada para realizar la función de Soldador A; que, en enero de 2013, la modalidad de vinculación cambió a una a término indefinido y, cuando finalizó la relación laboral no se siguió un procedimiento para indagar por la supuesta falta cometida.


Señaló, que, para retribuirle sus servicios, se pactó una modalidad mixta compuesta por un componente llamado salarió básico, por valor de $2.990.850 y otro denominado bonificación de asistencia en la suma de $928.200; que fueron entregados de manera mensual y se sustentaban en sus servicios prestados; que, a partir del año 2011, se dejó de incluir el último mencionado, para liquidar recargos, dominicales, festivos y vacaciones, afectando sus prestaciones.


CBI Colombiana S. A., solicitó rechazar las suplicas del accionante. Aceptó la vinculación laboral y que no desconoció el debido proceso al momento de su finalización, agregando que la bonificación por asistencia, «no era sustancialmente salarial», como se pactó en la cláusula contractual.


Presentó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 170 a 179 idem).



Refinería de C.S.A.–.R.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que nunca fue empleador del reclamante y, por lo tanto, no le constaban esos supuestos.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisitos de procedibilidad de la acción. De fondo, las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 118 a 127 ib.).


En escrito separado llamó en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 141 a 144 ejusdem).


El Juzgado, con auto del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) excluyó del proceso a la Refinería de C.S.A., en razón al desistimiento presentado por el petente (f.° 358 a 359 ejusdem), lo que conllevó también a no darle trámite al llamamiento en garantía que hizo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 17 de julio de 2017 (f.° 417 a 418 del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.A.F.R. y CBI COLOMBIANA S. A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 04 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral e injustificada de CBI COLOMBIANA S. A., conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a […] a reconocer y pagar a […] una indemnización por despido injusto en la suma de (sic)= 7.582.779 pesos.


TERCERO: DECLARAR que la bonificación de asistencia recibida por el demandante desde el inicio de su contrato de trabajo, en razón del principio de favorabilidad, tiene incidencia salarial para la liquidación de todas las prestaciones y emolumentos salariales y prestacionales.


CUARTO: DISPONER la reliquidación del trabajo suplementario, dominicales, horas extras, y festivos en la suma de (sic) 1.881.196 pesos y disponer de igual forma la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, conforme se ha dejado expuesto.


QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la forma que fue descrita en la parte considerativa de esta providencia, es decir, a partir del 01 de junio de 2013 CONDENAR a la demandada a pagar sobre la suma correspondiente a la reliquidación, los intereses moratorios en la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia bancada y hasta que se produzca su pago.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), decidió:


PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JUAN FRANCO ROMERO contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. de las pretensiones de incidencia salarial de la bonificación de asistencia, reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensión y sanción moratoria, de conformidad con las anotaciones dadas.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión frente a la existencia del contrato que unió a las partes.


Frente a la incidencia salarial del bono de asistencia, anotó:


Sobre el carácter salarial de un pago vale señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y que por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i] Prestaciones sociales, ii] Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii] Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) B. o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia [sentencias CS] SL12220-2017, CS] SL2088- 2018, CS] SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019)


Frente a la última excepción, consagrada en el inciso final del citado artículo 128 del CST, esto es, la posibilidad de las partes de poder disponer que beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no constituyen salario, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido abundante la jurisprudencia sobre el alcance, específicamente de las sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. N.° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101-2019, SL2707-2019, SL172-2019, CSJ SL 4313- 2020, SL3886-2020, SL177-2020, SL5328-2019, SL4970-2019 y CSJ SL3266- 2018, de las cuales esta Sala sin mayor hesitación extrae las conclusiones que pasan a detallarse:


1. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.


2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es.


3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico] y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: [i] para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o [ii] para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.


Luego, al revisar el expediente encontró que se pactó, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 17), que la remuneración se conformaría por una asignación básica y una bonificación mensual,


[…] cuya causación estaría determinada inicialmente por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo laborado y se liquidaría en relación con el tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de higiene, salud y medio ambiente [HSE], y que mientras se establecían los criterios de medición para el cumplimiento de metas HSE, la causación de dicha bonificación sería afectada por la llegada no puntual [15 minutos tarde], o ausencia al puesto de trabajo, o retiro injustificado del mismo acorde con una tabulación.


Vio, que el 28 de abril de 2011 se suscribió otro sí (f.° 191) y en la cláusula tercera se reiteró la aplicación de la política salarial de Reficar del 15 de abril de 2011, en especial, lo que trataba sobre la naturaleza de la bonificación mencionada en ese documento, así como los términos y condiciones para su causación, los cuales, tenían plena validez, en la medida que no se solicitó su ineficacia y no notó que existiera un vicio en el consentimiento.

Seguidamente, expuso:


Así las cosas, al haberse señalado la aplicabilidad de la política salarial del 15 de abril de 2011 en el contrato de trabajo de...

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