SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02285-00 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02285-00 del 21-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5835-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02285-00




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5835-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02285-00

(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que S.H. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Envigado y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00217-02.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «seguridad jurídica», «defensa» y «contradicción», para que se ordenara dejar sin efecto el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 y, en su lugar, «emitir una nueva sentencia acorde a las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda inicial, a la ley, la jurisprudencia vigente y reconociendo el carácter vinculante de los precedentes judiciales».


En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Envigado admitió la demanda que promovió contra Indira Lucía Martínez Palencia para que se declarara el divorcio del matrimonio civil contraído el 19 de julio de 2016, bajo las causales de los numerales 2° y 8° del artículo 154 del Código Civil (25 jun. 2021).


Señaló que M.P. “no presentó demanda de reconvención y tampoco contestó (…), más específicamente (…), no solicitó que [se] investigara una culpabilidad en la ruptura de [la] unión familiar ni que se declarara culpable (…), ni que [lo] sancionara con una obligación alimentaria”; de manera que, en su opinión, a la primera instancia “únicamente [le correspondía] determinar si ocurrió separación de hecho por más de 2 años”, sin embargo, el día de la audiencia “después de la etapa conciliatoria fracasada apagó por aproximadamente 10 minutos la cámara, detuvo la grabación audiovisual [y] dialogó con la demandada [sin su presencia] (…), donde supuestamente tuvieron una conversación privada y es por esta situación que considero que el juez escuchó versiones acomodadas y se contaminó el proceso”.


Indicó que, después, el despacho reanudó toda la actuación surtida en esa instancia, en virtud de la nulidad decretada por el superior el 14 de octubre de 2022, y el 25 de noviembre siguiente dictó fallo en el que decretó “el divorcio (…) con fundamento en la causal objetiva octava o separación de cuerpos de hecho, por más de dos años, contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificara el artículo 154 del Código Civil, adicionalmente, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 389 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, lo condenó a suministrar alimentos a favor de I.L. por haber provocado la ruptura de la unidad familiar. Por ahora, dicho derecho (…), no es objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reúne los requisitos para ello, pues en la foliatura se tiene por acreditado que la demandada en la actualidad se encuentra laborando y por ende el requisito de necesidad actual no aplica”.



Mencionó que el ad quem confirmó dicha determinación, dándole “pleno valor jurídico” a un memorial radicado de forma extemporánea por su excónyuge, en el que se pronunció frente a sus reparos (26 may. 2023).


Refirió que con esa decisión se “viol[ó] el principio del derecho positivo: Nemo iudex sine actore, ne procedat ex officio”, en tanto, “lo condenó a asumir una obligación alimentaria vitalicia, pero no hay ninguna parte demandante responsable”, configurándose con ello, los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en atención a que se “fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo que [se] denomina falta de congruencia”.


Afirmó que la Magistratura criticada se apoyó en unos precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no obstante, los casos allá estudiados “ni de lejos [son] comprable[s] (…), no [son] iguale[s], ni siquiera se asemeja[n]”.


2.- El Tribunal Superior de Medellín arguyó que la directriz recriminada “se argumentó debidamente satisfaciendo el deber de motivación de las providencias judiciales (…) y en ejercicio de las potestades que, en virtud de la autonomía, imparcialidad e independencia judicial, concede (…) la Constitución Política, artículo 228, para interpretar las normas procesales, la cual no surge arbitraria ni antojadiza”.


El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado remitió el enlace del litigio cuestionado.


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia que el proveído confutado, expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (26 may. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


En efecto, inicialmente, memoró las «causales» regladas en la Ley 25 de 1992, que modificó el canon 154 del Código Civil, que dan lugar a la disolución del nexo matrimonial, «las cuales jurisprudencialmente se catalogan como objetivas y subjetivas». Después, se adentró en el estudio de las «subjetivas», ya que son las que permiten «declarar el divorcio sanción (…) [y] determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición al cónyuge culpable de la obligación alimentaria, en beneficio del inocente (Código Civil artículo 411 – 4, modificado por la Ley 1° de 1976, artículo 23), y la fijación de la respectiva cuota, siempre que se establezcan los supuestos de ley».


En sinergia con lo anterior, precisó que para el éxito de esa última «causal», el sujeto activo de la Litis «debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta».


A partir de allí,...

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