SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00986-01 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00986-01 del 06-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6406-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00986-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6406-2023


Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00986-01

(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que P. Compañía de Seguros S.A. le instauró a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a Y.L. y demás intervinientes en el consecutivo 202216800-003-000.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la guarda del derecho al «debido proceso» para que se dejara «sin efectos la sentencia fechada 18 de abril de 2023» y, en su lugar, se ordenara a la convocada «dictar sentencia teniendo en consideración que es flagrante la violación al debido proceso constitucional y legal».

En compendio manifestó que la autoridad acusada la declaró «contractualmente responsable» del incumplimiento de la «póliza de accidentes personales estudiantiles No. 3100020691-0 con ocasión al fallecimiento del señor B.A.V. Losada» y la condenó al pago de $33.500.000, tras desconocer «las normas propias que regulan el contrato de seguro (defecto sustantivo)» y privilegiar el régimen de protección al consumidor, sin valorar adecuadamente los elementos de cognición «(defecto fáctico)».


Lo anterior, por cuanto concluyó que no estaba demostrada la entrega, al beneficiario, del «condicionamiento particular ni general, solo el carné y no se remite condición alguna, además en el enlace donde pueden acceder los estudiantes, se remite a la página del tomador enlace de video, solo informa amparos y no hace referencia a limitaciones o exclusiones», cuando el artículo 1046 del Estatuto Comercial únicamente le imponía ese deber respecto del tomador, ya que, frente al asegurado o «beneficiario» solo procede hacerlo por petición expresa de éste y con cargo a su peculio.


Afirmó que el segundo dislate del funcionario «se concreta en la falta de estudio y valoración de cada una de las pruebas (informe policial de accidente de tránsito, el croquis) y luego el análisis integral», ejercicio que habría permitido evidenciar «el actuar negligente del joven como el conducir motocicleta bajo el influjo de bebidas embriagantes en exceso, sin casco de protección a tempranas horas de la madrugada y con exceso de velocidad».


2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad del pronunciamiento confutado y destacó que su competencia está limitada a «las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público», las cuales deben resolverse en el marco de ese especial «derecho», cuyas disposiciones no son contrarias a las del Código de Comercio, que también atribuye a las aseguradoras «el suministro de una información clara, suficiente y oportuna a los consumidores», lo que aquí no ocurrió.


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras cavilar que «la actuación censurada, contrario sensu del tutelante, no es violatoria de la garantía superior al debido proceso, ni constitutiva de los defectos de procedibilidad específicos denunciados, dado que fundamentó la decisión con argumentos razonables que no deben estimarse como lesivos o tildarse de sesgados, independientemente que se compartan o no por la Colegiatura. Ello descarta el desafuero reprochado o que sea producto de un actuar arbitrario o caprichoso, más cuando se encuentra soportado en igual sentido en precedentes jurisprudenciales y normativa especial».


2.- Recurrió la actora insistiendo con los mismos argumentos del escrito inaugural. Alegó, por tanto, que el veredicto de primer grado «es contrari[o] a la verdad de autos ya que el Tribunal considera que dentro del asunto existe una simple disparidad de criterios y de apreciación de las probanzas», cuando, desde su óptica, está demostrado que «[e]l Delegado en su decisión impone una obligación extralegal para las aseguradoras en este tipo de seguros al establecer tanto una relación directa entre aseguradora y asegurado y obligaciones entre ellas, dejando de lado al tomador» y, por otra parte, pese a reconocer que el siniestro era «inasegurable», desestima su defensa «porque en su criterio hay ausencia probatoria del dolo o la culpa grave», pasando por alto «el contenido íntegro» de los medios de conocimiento aportados a la foliatura.


CONSIDERACIONES


1.- Se precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral 10º del artículo del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».


2.- De entrada, se anuncia la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del proveído impugnado, por las razones que a continuación se exponen.


L., se advierte que la sentencia expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (18 abr. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


En efecto, para solventar el debate planteado, contrario a lo argüido por la sociedad reclamante, teniendo en cuenta el ordenamiento comercial, estableció que, de conformidad con su artículo 1077, «le corresponde al asegurado, beneficiario, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador, los hechos o causales excluyentes de su responsabilidad», cargas procesales que, relievó, también consagra el canon 167 del Código General del Proceso.


Memoró, por otra parte, que en atención a la regla 1056 mercantil,


«las entidades aseguradoras autorizadas para la comercialización de los productos en el territorio nacional y atendiendo unos parámetros económicos actuariales técnicos y legales propios de la actividad, pueden asumir a su arbitrio, y con salvedad de los seguros obligatorios a los cuales no corresponde el que es objeto de la presente controversia, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo definir y/o establecer las condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura por estas otorgadas, como fuera mediante la definición de las coberturas, o estableciendo estipulaciones encaminadas a limitar la asunción de riesgo a cargo de la aseguradora, como fuera la estipulación de exclusiones, garantías o deducibles, entre otros.


Debiendo resaltar que dicha facultad, en ningún caso puede conllevar a convalidar cláusulas abusivas, expresamente prohibidas por el legislador, al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 del año 2009».


En el sub examine, indicó, de acuerdo con lo previsto en el canon 1046 del ...

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