SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00608-01 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00608-01 del 06-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6414-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00608-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente

STC6414-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01

(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que R.R.V. instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00360.

ANTECEDENTES

''>1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y mínimo vital, para que se declarara de manera principal «la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la notificación de la demanda, toda vez que dicho acto no se realizó en debida forma, porque no se me corrió traslado en ese momento en forma íntegra de absolutamente todos los anexos que fueron aportados con el escrito de subsanación de la demanda que fue allegado al Juzgado, (…)» >y, ''>de manera subsidiaria, se ordenara dejar sin efectos la providencia de 12 de abril de 2023 y se «profiera nueva sentencia en la cual proceda a valorar las pruebas en forma adecuada en cuanto al tema de los abonos e integración del título ejecutivo complejo, aplicando en debida forma la ley y la jurisprudencia sobre el tema, ya que es más que evidente, que el proceso y la decisión de la cual hoy se depreca su revisión mediante la presente acción de tutela, fue tomada luego de adelantarse un proceso lleno de vicisitudes (…)» >y, en el evento de mandar seguir adelante con la ejecución, lo haga a nombre de M.A.R.P. teniendo en cuenta que es mayor de edad.

En síntesis, adujo que producto del matrimonio con D.A.P.S., el 7 de septiembre de 2004, nació M.A.R.P..

''>Señaló que en el proceso de divorcio que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (rad. 2013-00578), el 19 de junio de 2014 mediante conciliación regularon lo concerniente a la custodia, visitas y alimentos de la hija en común y se fijó la cuota de $500.000 correspondiente a la mitad de los gastos, también «se estableció que cada uno de los padres aportaría el 50% para gastos educativos iniciales del año escolar y los gastos de salud NO POS serían asumidos en igual proporción por los padres», >conceptos de debían ser consignados en la cuenta de ahorros que la madre tiene en el Banco Scotiabank Colpatria, por mesadas quincenales de $250.000.

Indicó que en noviembre de 2017 la menor para ese entonces, fue hospitalizada en la Clínica Medilaser de Neiva donde le diagnosticaron colitis ulcerativa de Crohn y fue trasladada a Bogotá para valoración por gastroenterólogo pediatra, donde recibió tratamiento y, retornó a la ciudad de origen.

Sostuvo que, el 14 de octubre de 2021 fue notificado de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra para el pago de saldos de cuotas alimentarias y el 50% del valor de copagos, cuotas moderadoras y medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios de la EPS.

''>Aseveró que por circunstancias de fuerza mayor ocasionadas por no percibir su sueldo de forma oportuna y> ''>tener otras obligaciones alimenticias, ya que tiene «4 hijos más, dentro de los cuales se encuentran dos menores de 5 años de edad – mellizos- que nacieron prematuros»>, sumado a la pandemia que agravó aún más su situación económica, se le dificultó cumplir en muchas ocasiones la «cuota alimentaria» en la fecha oportuna, pero pese a ello, siempre envió el dinero de los alimentos, «tarde, pero lo envíe».

Manifestó que el iudex del coercitivo omitió realizar de manera acuciosa «una liquidación seria» que reflejara lo que en realidad debe, ya que hizo pagos incluso antes de la «presentación de la demanda» y, minutos previos a la continuación de la audiencia de alegatos y fallo allegó varias «consignaciones por concepto de alimentos», no valorados, ni tenidos como abono.

Además, desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, reiterada en la sentencia STC6455 del 22 de mayo de 2019, en cuanto al tema de los abonos, según la cual, «los mismos deben descontarse en fechas en que se realizan e imputarse primero a intereses y luego a capital».

''>Tampoco tuvo en cuenta que pactó verbalmente con D.A. que podía cancelar a través de envíos, Su Chance, B. o E., «tan es así que por esa razón ella ha retirado durante absolutamente todo este tiempo dicho dinero en esos puntos de pago. Sin embargo, se advierte que varias consignaciones realizadas por esos canales, no fueron tenidos en cuenta por la señora Juez bajo el argumento que las mismas no habían sido consignadas exclusivamente en la cuenta que la señora D.A.P. tiene en el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, argumento que desconoce profundamente la realidad de lo acontecido y se convierte en un exceso de ritual manifiesto, porque la realidad y cierto es que la ejecutante sí reclamó ese dinero que fue consignado por concepto de alimentos»; >sin embargo, se limitó a reiterar el dicho de su contraparte, esto es, que esos «pagos» correspondían a regalos u obsequios.

''>Igualmente, no dio validez al recibo que acredita que el 21 de febrero de 2021 entregó a M.A. $500.000; ignorando el precedente STC9657-2015 en el que se anunció que «el juez no puede limitarse a un escrutinio formal para establecer si entregó efectivamente una suma de dinero previamente fijada y que por ende la expresión contenida en el artículo 423 del C.C. no puede ser interpretada al punto de desconocer comportamientos aceptados, así sea tácitamente por la partes que den a entender que ha existido otra manera de pago de la obligación (…)».>

Afirmó que, en lo respecta a los gastos de salud NO POS que le «están cobrando en el equivalente al 50%, debe advertirse que en este caso el título ejecutivo es complejo y por ello debió verificarse con extremo cuidado por parte de la señora Juez si realmente cada uno los documentos aportados por la ejecutante con la demanda, como las facturas por compra de medicamentos cumplían o no los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P., en lo que se refiere a la obligación clara, toda vez que en este proceso muchas de esas facturas ni siquiera contienen nombre de alguna persona y por otra tampoco obra historia clínica que acredite que cada uno de esos medicamentos fue ordenado a M.A. por la ESP y que este lo hubiere negado por ser No Pos».

Aseguró que se libró orden de apremio el 14 de septiembre de 2021, sin que se hubiese subsanado adecuadamente el escrito genitor, puesto que no milita la historia clínica de la joven, que constate que los medicamentos fueron prescritos por el galeno tratante y que no eran cubiertos por el POS.

Se duele, de que al momento de ser noticiado a través de correo electrónico no recibió el mismo archivo «subsanatorio» que la apoderada de D.A. arrimó al Juzgado.

Agregó que, sobre el tratamiento de ortodoncia no obra prueba de haber sido negado por la EPS, por lo que creé que es estético y, no fue pactado; además, la madre nunca le informó al respecto y sin estar cancelado en su totalidad, se le cobró la mitad con intereses.

Dijo que el mandato de seguir adelante el cobro fue por $15.242.963,37 y la parte actora presentó una liquidación del crédito con corte al 1º de mayo de 2023 por $35.493.957,59 que no se ajusta a la realidad, por lo que, la objetó y anexó «liquidación de crédito, que arroja como resultado valores totalmente diferentes a los presentados por la contraparte».

''>2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá allegó link> de acceso al expediente criticado y comunicó que en audiencia de 12 de abril de 2023 dictó veredicto que puso fin a la instancia y que el infolio «se encuentra para remitir a los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad, a fin de que se continúe con el trámite pertinente, en especial, para sea resuelto lo concerniente a la liquidación del crédito».

''>D.A.P. y M.A.R. se opusieron al resguardo, porque> «en el caso en estudio estamos frente a un padre ausente que ejerce violencia psicológica hacia su hija, teniendo como prueba de ello que después de la sentencia emitida por el juzgado demandando bloqueo de redes sociales, WhatsApp y llamadas a su hija, argumentó los regalos “pago de un mes de gimnasio” como alimentos, obligó a su hija a firmar un recibo donde indicaba el pago a ella de la cuota de alimentos, no asiste a su fiesta de 15, no la acompañó aun siendo médico en su tratamiento de salud, se niega al pago de gastos no POS, carga a la madre con el 100% de la responsabilidad económica, se niega al pago de semestres universitarios y demás. Padre que por medio del presente trámite constitucional pretende objetar una sentencia en la cual se ordena el pago de las cuotas de alimentos por el adeudadas a su propia hija, argumentando falacias y su...

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