SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70712 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70712 del 14-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6672-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70712


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6672-2023

Radicación n.° 70712

Acta 21


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL EN LIQUIDACIÓN, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 2016-00862, objeto de reproche.




  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado al expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Madiautos S.A.S. adelantó proceso verbal contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida legalmente en este país mediante Ford Motor de Colombia Sucursal -actualmente en liquidación-, con el fin que se accediera, en síntesis, a las siguientes pretensiones:


1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de “agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”.


En subsidio, disponer que entre las litigantes “se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”, en virtud de la cual la actora “se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas” por esta.


1.2. Declarar que la accionada “ejerció una posición de dominio contractual” frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial.


1.3. Declarar que en “ejercicio abusivo de su posición de dominio” e “incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe”, la convocada puso fin a dicho contrato “de manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011”.


1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas.


1.5. Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, o las que, por los conceptos que se expresan, resulten probadas en el proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesantía comercial; $81.325.433.729.99, por la también indicada retribución equitativa; $1.000.000.000.oo, por daño emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato y el incumplimiento de “los deberes que emanan del principio de la buena fe”, junto con la indexación de cada uno de esos rubros, causada desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago.


El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá: i) denegó las pretensiones referidas a la declaración de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas derivadas de la misma; ii) definió que entre las partes «se celebró un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011»; iii) no accedió a los pedimentos indemnizatorios derivados de la anterior declaración, por no encontrarse injustificada la terminación unilateral del contrato; iv) y condenó en costas y agencias en derecho a Madiautos S.A.S. en la suma de $2.940.000.000.oo.


Inconforme con el anterior resultado, el extremo demandante presentó apelación, en síntesis, por considerar que hubo una indebida valoración probatoria, «una falta de coherencia entre la argumentación jurídica y la evidencia utilizada para llegar a las conclusiones, omisión fundamental en el estudio y valoración del elemento más importante de la litis en cuanto a si hubo o no una justa causa para terminar unilateralmente la relación contractual»; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, de un lado, condenó a la parte actora al pago del 90% de las costas del proceso y, de otro, confirmó en todo lo demás.


Dicha determinación fue recurrida en casación y la Homóloga Civil, el 16 de diciembre de 2022, no casó la providencia del ad quem.


La compañía tutelante criticó la anterior postura, por cuanto, a su juicio, la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al echar de menos algunos reparos realmente contenidos en los cargos formulados en la demanda de casación y otros relativos a afirmaciones irrelevantes respecto del sentido del fallo de instancia; así como en defecto fáctico, por cuanto no apreció en debida forma el material probatorio allegado para concluir que existió ilicitud en la terminación unilateral del contrato objeto de litigio.


En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 16 de diciembre de 2022 para, en su lugar, ordenarle a la magistratura de cierre enjuiciada que emita una nueva.


Mediante auto del 30 de mayo de 2023 esta Sala inadmitió la acción, por cuanto el representante legal de la sociedad solicitante no ostentó la calidad que adujo actuar y que lo facultaba para incoar la protección constitucional en representación de Madiautos S.A.S; subsanado lo anterior, por proveído del 1.° de junio, este asunto se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término oportuno, la Homóloga Civil refirió que el pronunciamiento atacado se profirió con apego a la ley y a la Constitución, dijo que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulaban la materia. Allegó copia de la sentencia CSJ SC3951-2022, objeto de censura.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de las etapas del proceso adelantadas bajo su competencia; informó que las providencias emitidas en dicha sede obraban en el expediente, el cual ya reposaba en el juzgado de origen. Anotó que en aquellas se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en los que se erigieron cada una de las resoluciones adoptadas.


Por su lado, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital allegó el link del expediente y copia del fallo de primer grado emitido en la causa que nos convocó.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En el presente asunto, la compañía convocante pretende dejar sin efecto la providencia del 16 de diciembre de 2022 que no casó la determinación del tribunal para, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Civil emitir una nueva.


Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, la Sala pasa a estudiar de fondo la sentencia atacada.


En esa oportunidad, la Homóloga Civil, luego de hacer mención del numeral 2.° del artículo 344 del CGP, ocupó la atención de los dos cargos que respaldaban la casual segunda de casación, correspondiente a las dos obligaciones que el tribunal estableció a cargo del extremo actor, esto era, la «independización» de la comercialización de las marcas M. y Ford y la finalización de la operación H. en el taller de «M., cuya insatisfacción llevó a esa colegiatura a colegir justificada la terminación unilateral del contrato base de la acción que en su momento adoptó la demandada. Al respecto memoró que:


Realizado el recuento precedente encuentra la Corporación que, tratándose del reproche por la falta de separación de las vitrinas de ventas, los cargos examinados resultan incompletos, como se dilucidará en lo sucesivo.


En la primera...

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