SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00290-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00290-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6509-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00290-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC6509-2023

Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00290-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por E.R.A. como apoderado general de E.N.V., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real de radicado No. 08001310301320130015600.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó, que la sociedad V. & Cía. S en C promovió proceso ejecutivo en contra de E.N.V., en el que, después de agotadas las etapas en instancias legales pertinentes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 30 de noviembre de 2015 decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2014 y ordenó seguir adelante la ejecución.

Mencionó, que luego de remitido el proceso para la ejecución de la sentencia, el Juzgado Segundo accionado en auto de 19 de septiembre de 2018 modificó la liquidación de costas, decisión que recurrió en reposición y apelación la parte ejecutante, el primero se despachó de manera desfavorable y el segundo se declaró improcedente, determinación esta última recurrida en queja, y el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 23 de enero de 2019 declaró bien negado el recurso.

Agregó que el 18 febrero de 2019 el Juzgado accionado se estuvo a lo decidido por el superior, fecha a partir de la cual cesaron las actuaciones judiciales del demandante.

Afirmó que, ante la inactividad, el 16 de agosto de 2022 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en auto de 20 de septiembre 2022 y mantuvo al resolver el recurso de reposición el 9 de febrero de 2023.

Aseguró, que, con la negativa de terminar el proceso, se desconocieron sus garantías constitucionales porque se configuran los presupuestos para acceder a la petición invocada, teniendo en cuenta que el proceso lleva inactivo más de tres años.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias de 20 de septiembre de 2022 y 9 de febrero de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y, en consecuencia, ordenarle «(…) acceda a la solicitud de desistimiento dentro del proceso (…) por inactividad superior a [tres (3) años]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que inicialmente conoció del proceso materia de esta acción, el cual fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esa ciudad y, agregó, que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Juzgado Segundo de esa especialidad, por lo que solicitó la desvinculación de este trámite.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, compartió el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones judiciales recientes y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión debatida y definida en el proceso de origen, en razón a su carácter subsidiario y excepcional, y porque, además, las decisiones no son caprichosas ni arbitrarias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras considerar que la inactividad procesal que trae a cuenta el accionante, se interrumpió con la petición que efectuó el ejecutante el 18 de mayo de 2021, con el ánimo de que se remitiera a su correo electrónico los despachos comisorios actualizados para materializar el secuestro de los inmuebles embargados en ese asunto.

Por lo anterior concluyó, que la decisión cuestionada «no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó insistiendo en los mismos reparos expuesto en el escrito de tutela y, adicionó, que el memorial de 18 de mayo de 2021, al que se refirió el Tribunal Superior, no figura en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial aunado a que ese no fue el motivo por el cual se negó la solicitud de desistimiento.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y los soportes allegados a este trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, ante la improcedencia de la acción constitucional debido a la falta de legitimación del abogado E.R.A.R. para proponerla, pues si bien manifestó actuar «en calidad de apoderado general» de E.N.V., lo cierto es que no allegó poder especial conferido por aquél para actuar en su nombre en este trámite excepcional.

En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Igualmente debe resaltarse, que esta Corporación ha sostenido que,

«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3696-2023, entre otras).

2. Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa, lo que aquí no acontece.

También es pertinente recordar que esta Sala, en un caso de idénticos perfiles, destacó la...

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