SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02539-00 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02539-00 del 05-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6404-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02539-00

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6404-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02539-00

(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la tutela que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00048-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que «Se declare que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, incurrió en vía de hecho y por ende vulneró el derecho al debido proceso que le asiste, y como consecuencia de ello, se declare sin valor ni efecto dicha decisión, para en su lugar, ordenarle al Tribunal que dicte una nueva decisión de fondo acorde a las pruebas que fueron recaudadas en el curso del proceso reivindicatorio incoado en contra de J.R.M.P., M.M.S. y J.M.S..

''>En compendio señaló que la Magistratura confutada en el juicio reivindicatorio que formuló contra J.R.M.P., M. y Y.M.S.> ''>revocó> ''>el fallo emitido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. que accedió a sus aspiraciones, para negarlas respecto a las franjas de terreno por aquellos poseídas en el predio Finca Tolemaida, ubicado en la vereda del mismo nombre, sector Yucala 2 e identificado con folio de matrícula 307-29247, tras aseverar que «contrario a la afirmación del juez de instancia, no se acreditó en debida forma la titularidad del derecho de dominio de los predios en que se encuentran las franjas que se pretenden reivindicar>» (17 nov. 2022).

''>En su criterio, dicha decisión lesionó sus atributos básicos, ya que el iudex> plural acusado incurrió en defecto fáctico, porque debió aplicar el artículo 42 n° 4 y 327 inciso 1° del Código General del Proceso, disponiendo de manera oficiosa se allegara «un título de dominio debidamente inscrito que radicara la propiedad del predio», en lugar de invalidar el veredicto del a quo, ''>oportunidad que le fue cercenada, aunado a que se pasó por alto que «las construcciones que se encuentran en dichas franjas de terreno tal como se verificó en la inspección judicial y prueba pericial afectan ronda del río y por ende, es una zona de alto riesgo y en caso de presentarse una tragedia, no se harían esperar las acciones por reparación directa por haberse permitido las ocupaciones>».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que «la acción de tutela no se formula en un plazo razonable» y, «el fallo emitido contiene un análisis jurídico y una valoración probatoria que no es arbitraria ni caprichosa».

La Secretaría de dicha Corporación informó que la sentencia criticada fue notificada por estado n° 190 de 18 de noviembre de 2022.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. allegó copia del paginario reprochado.

''>La Procuraduría 27 Judicial II Ambiental y Agraria se opuso al amparo porque «el fallo del Tribunal se basó en un análisis ponderado de las pruebas aportadas y recolectadas en el proceso, actividad intelectual y de raciocinio crítico del juez que no puede ser cuestionado por vía de tutela>».

CONSIDERACIONES

1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.

1.1.-''> Memórese que el Ejército Nacional se duele del fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que estimó que «la entidad demandante no acreditó en debida forma la titularidad del derecho de dominio del predio o predios en que se encuentran las franjas de terreno que pretende reivindicar, por lo que el primer elemento de la pretensión no se encuentra acreditado>» y, por consiguiente «revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de G...»., porque, en su opinión, se incurrió en indebida valoración probatoria, debido a que existían pruebas que demostraban todo lo contrario y en caso de evidenciarse «la necesidad de aportar más documentos, debió de darle la oportunidad para hacerlo».

No obstante, de la actuación acercada al dossier, se tiene que tal proveído data del 17 de noviembre de 2022, notificado por estado n° 190 de día 18 siguiente, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron siete (7) meses y ocho (8) días a la fecha de radicación del pliego superlativo (26 jun. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2022 y en la STC3309-2023).

También se ha dicho:

(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC10045-2022 y STC4347-2023.

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