SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00084-01 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00084-01 del 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteT 7300122130002023-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4347-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4347-2023

Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00084-01

(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva al Once Civil Municipal de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 1998-00243-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad y vivienda digna», para que se ordenara a la autoridad querellada «REVOCAR LA DECISIÓN DE ENTREGA A LA SEÑORA MIRIAM MANCERA RIVERA emitida por el JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL quien actuó en nombre del ACCIONADO, y quien, sin fundamento alguno, resolvió entregarle a la señora M.R. cuando ella no ostenta la tenencia según el acta de secuestro».


En compendio adujo que celebró contrato de promesa de compraventa con M.M.R. sobre el inmueble con F.M.I. 350-77696, (15 dic. 1995), quien no le informó que el bien estaba hipotecado; de igual modo, refirió que venía pagándolo a cuotas y, algunas personas comenzaron a reclamar sus derechos sobre el mismo lote y denunciaron a la vendedora por estafa ante la «Fiscalía 59 Local», que en etapa conciliatoria, resolvió entregar las porciones de terreno (31 jul. 1998); una vez recibió su fracción (E.P. n° 22 de 8 en. 1999, de la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué), tomó posesión de la misma y empezó a plantar mejoras


Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el juicio hipotecario que M.L.S. de R. le incoó a M.R. (n° 1998-00243), practicó diligencia de secuestro, en la que formuló oposición «acreditando su calidad de tenedor»; sin embargo, aquella le fue negada, pero se le reconoció como «tenedor legítimo de la porción de terreno» que detentaba, a voces del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (18 feb. 1999).


Señaló que el coercitivo terminó por pago total de la obligación y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (12 dic. 2014); luego, se ordenó la entrega de la propiedad a favor de la ejecutada y se delegó para dicho efecto al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, «quien luego de ordenar las correcciones de linderos, realiza audiencia de entrega el 16 de septiembre del 2019, siendo suspendida hasta el 16 de septiembre del 2021, donde hicieron 25 personas oposición a la entrega; regresando al comitente; y este último, ordenó devolver la comisión, para que terminara la entrega sobre los que no hicimos oposición (…) esas grabaciones se perdieron y no tiene soporte las actas del 16 de septiembre del 2019 y del 2021».


Indicó que en vista pública de febrero 28 de 2023, solicitó al comisionado entregar a su favor por intermedio de apoderada, lo anterior, en razón al «título que quedó desde el 18 de febrero de 1999, esto es el acta de secuestro», empero este le manifestó «no señor, que él se la hace a la señora M. sin fundamento alguno, que no [puede] promover recursos ni nada y que solo [le] queda conciliar con la señora, a lo que con tal de no ser sacado [accedió] en ese momento a dialogar, quedando pendiente de reunirnos, porque el juez dice que él hace lo que ella mande, y desconoció [su] título de tenedor legítimo, y tiene suspendida la entrega en espera de que [él] acceda a conciliar o no, pagándole el lote a [esa] señora nuevamente (…)».


Alegó que «al terminar el proceso hipotecario, con el pago de la obligación, se debe devolver el bien, y más específicamente la TENENCIA AFECTADA a quien la acreditó en diligencia de secuestro y la actuación comisionada por el accionado, es en contravía de derechos legítimos», ya que, la Ley 1564 de 2012, «indica el procedimiento que se debe adelantar cuando se da terminación al proceso ejecutivo por pago total de la obligación y así mismo la norma procesal indica el momento en que el tenedor legítimo y/o propietarios o el poseedor debían realizar oposición al secuestro, para el caso la diligencia de secuestro, misma en la que la señora M.M.R. no acredito ser la tenedora y en mi caso, yo si lo hice, y es a mí a quien me deben devolver (…)».


Aseveró que «independientemente de la situación de la deudora, si pago o no, yo no tengo porque hacer oposición y el juez no tiene sustento normativo, ni legal de ninguna clase, para ordenar la entrega a [esa] señora por encima de todo; aquí la oposición, la debe hacer las víctimas por ejemplo para que no entreguen porque no se ha pagado y la terminación del proceso fue resultado de un presunto fraude, o los terceros que no hubieran acreditado la tenencia en diligencia de secuestro el 18 de febrero de 1999, pero yo no porque era para el secuestro en el año 1999 y soy actualmente el tenedor legítimo (…)».


Reprochó que la ejecutada «vendió a otras personas derechos de cuota parte, es decir que ella, ya no es la única dueña y existe una comunidad, que está siendo desconocida, porque el juez ha ordenado entregarle a la señora M., desconociendo no solo la comunidad, ya que no existe división material de esta», sino también negó su reclamo, fundado en «el título que [le] otorga el acta de diligencia de secuestro, donde [fue] reconocido como legítimo tenedor al que se le retiene la tenencia, es claro, que [él] no tiene porque (sic) hacer oposición, [disponiendo] una entrega a una persona, que ni siquiera hizo parte de la diligencia de secuestro, y es ella quien debería estarse oponiendo (…)».


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué allegó link de acceso al expediente y destacó que «[e]l accionante B., no es parte en el ejecutivo, reclama tenencia sobre una parte del terreno perteneciente al predio que se ordenó entregar a la señora M.M.R..


El Once Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder y resaltó que de «las actuaciones realizadas en la entrega y lo puntualizado frente a la tutela de don Á.E.B. y en su actuar dentro de esa diligencia de entrega, por dicho caballero y que está registrado en las actas tanto del 16 de septiembre e de 2021 y la del 28 de febrero de 2023, para la claridad de este señor no ha realizado legalmente a la luz de la ley una oposición referida al lote 11 de manzana D».


Miryam Mancera Rivera se opuso al resguardo.


Nury Hernández Santiago, E.H. y Virginia Santiago de H. apoyaron la «demanda tutelar».


Olga Lucía Pava Espitia dijo que «le es imposible generar acuerdo o desacuerdo directo con los hechos que afirma el señor Á.B.; no obstante, sí puede hacer manifestación de que se encuentra en una situación similar de igual manera que otras personas».


El curador ad- litem designado a O.P.B., M.E.M., G.A., R.D.J.S., D.P.R.F., Claudia Lorena Moncada Cuervo, M.L.S.D.R., Aracelly González Caicedo, O.M.C. y H.R.E., adveró que «la acción de tutela de la referencia no tendría vocación de prosperidad, ya que, se ha debido atacar la providencia que se pide revocar del Juzgado 11 Civil Municipal; se avizora la existencia de otro medio de defensa judicial fundado en la posesión que alega, y se colige del escrito de la tutela que no se opuso a la entrega de la que ahora se queja y quiere que se le amparen derechos».


3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.


4.- Apeló el precursor, manifestando su inconformidad con la decisión de primer grado, en tanto, respecto del proveído de 27 de noviembre de 2015 «no [le] era refutable recurrir el mismos (sic), porque no era parte del proceso ejecutivo, y de haber realizado oposición no tener la intención de oponer[se] al levantamiento de “las medidas cautelares” y los efectos del levantamiento, al haber sido ordenadas en la sentencia a ejecutar, que es la de terminación del proceso de fecha 12 de diciembre del 2014 por presunto pago total de la obligación, se tiene que allí nunca dice que ordena entregarle a la señora M.R., luego es ilógico y contrario a derecho».


Arguyó que «las decisiones en firme, como la tomada en diligencia de secuestro del 18 de febrero del 1999 y la sentencia de terminación del proceso del 12 de diciembre del 2014 y la Ley refiriéndome al Art. 596 del C.G.P. numeral 1ro y 309 de la misma normatividad, con todo respeto “juegan a volverlas letra muerta”», por cuanto, procuran con ellas subsanar «un hecho PROBADO AL PROCESO EJECUTIVO DE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL DESPACHO JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE ANTE UN SECUESTRO INEFICAZ que se presentó dentro del proceso con radicación 1998-243, y que llevo a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares»; además se «[pretende] HACER POR EL ACCIONADO...

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