SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92729 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92729 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1572-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1572-2023

Radicación n.°92729

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIELA DE JESÚS MONTOYA URREGO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


G. de J.M.U. llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada al pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que i) estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones desde el 4 de mayo de 1971; ii) nació el 21 de abril de 1954; iii) cotizó 1399, 71 semanas; iv) fue pensionada por invalidez de origen profesional por parte de ARL Colmena, el 9 de febrero de 1999; v) mediante Decisión n° 0134043 del 9 de noviembre de 1999, el ISS, otorgó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; vi) el 14 de junio de 2017 presentó reclamación administrativa a Colpensiones, la cual fue despachada desfavorablemente según acto administrativo n° SUB 130158 del 19 de julio de 2017 (f.° 4-5 cuaderno de primera instancia, expediente digital).


La accionada se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el hecho de la afiliación, el natalicio de la actora, el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva. Afirmó que las dos prestaciones referidas, son incompatibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir, buena fe (f.°74 a 78, ibidem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2020 (f.° 126 a 130 ibidem) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que la señora GABRIELA DE JESÚS MONTOYA URREGO, tiene derecho a la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ a cargo del Sistema General de Pensional a cargo de COLPENSIONES, como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A razón de 14 mesadas por año (12 ordinarias y 2 adicionales, en junio y otra en diciembre de cada año calendario), cuyos valores de la primera para el año 2009 corresponde a $632’869, la del año 2014 a $1’382.353 y la del año 2020 a $1’803.690.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES […], a pagar a la señora G.D.J.M.U.. Como retroactivo pensional por vejez causado entre junio 15 del año 2014 y diciembre 31 del año 2019, la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($123’878.543).


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en el año 2020 como valor pensional por vejez a la actora el de UN MILÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($1’803.690), valor el cual debe ser actualizado año a año en delante de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la actora cada mesada pensional causada insoluta de forma indexada de conformidad con las indicaciones de las consideraciones.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por la procuraduría respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de junio de 1994; igualmente se DECLARA probada la excepción de falta de derecho para pedir; y se absuelve a Colpensiones de las pretensiones referidas a mesadas pensionales causadas a junio del año 2014 y a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SEXTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN INDEXADA propuesta por la procuraduría judicial en lo laboral, por lo que se autoriza a la entidad COLPENSIONES a que del valor del retroactivo pensional a pagar a la demandante, descuente la suma de $10’866.121 millones de pesos, debidamente indexada al momento de su pago efectivo.

SEPTIMO. Se DECLARAN no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.


OCTAVO. Se AUTORIZA Y ORDENA a COLPENSIONES retener de cada mesada pensional causada el valor correspondiente a aportes al sistema de salud y a trasladarlos a la EPS que corresponda a la vinculación de la actora.


NOVENO. CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en la suma de $9’290.890 millones de pesos.


DECIMO. Se ORDENA remitir la causa y el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdicción de la consulta.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 25 de marzo de 2021 (f.° 8 a 17, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones.


Indicó que, en el sub lite, según lo dispuesto en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, ante el reconocimiento de la prestación de invalidez de origen profesional, al afiliado se le entregaría la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo dispone el precepto 37 de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, la demandante no reunía para el año 1999, los requisitos aquella pues contaba con 44 años, 9 meses y 18 días. Citó como fundamento la sentencia CSJ SL 4399-2018.


Arguyó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó los números 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva es incompatible con aquella, según lo previsto en el canon 53 del Decreto 1295 de 1994.


Finalmente, aclaró que:


[…] esta Sala de Decisión en diferentes escenarios al que hoy nos convoca, ha señalado que COLPENSIONES, debía reconocer la pensión de vejez en compatibilidad con la de invalidez de origen profesional, cuando se reconoce la indemnización sustitutiva por error de la administradora, lo que es muy disímil al caso que hoy nos convoca, pues se repite, la actora para la fecha de 1999, no tenía causado el derecho a la pensión de vejez.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a razón de 14 mesadas, la cuantificación del retroactivo y el valor a partir del año 2020, además, revoque la absolución por intereses moratorios de la disposición 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ordenar su pago (f.° 4, demanda de Casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad interpretación errónea, los artículos:


[…] 53 del Decreto 1295 de 1994: 15 de la Ley 776 de 2002; 10 de la Ley 776 de 2002, 1°, 2°, 36, 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 1730 de 2001, 12, 20 y 24 del Decreto 758 de 1990, 48 y 58 de la Constitución Política.


Afirma que el precepto 53 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible y reproducido por la Ley 776 del año 2002, en su disposición 15, debe contextualizarse con la modificación introducida por esta misma norma, en el parágrafo 2º del artículo 10, que consagró lo siguiente:


MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso […] PARÁGRAFO 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.



Como viene de verse, la disposición habilita o predica como posible la compatibilidad de pensiones del régimen común y laboral siempre que no tengan origen en el mismo evento.

En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, según el cual cuando un afiliado se invalide como consecuencia de un infortunio laboral, «además de la pensión de invalidez […] se entregará» la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, y debe tener como premisa el evento generador del reconocimiento, que en el caso puntual, es la invalidez. Es decir, si el hecho causante de la indemnización, tuvo como fuente el otorgamiento de una pensión de invalidez de origen laboral, ello no obsta, para que el afiliado pueda beneficiarse con una pensión por un riesgo distinto a la inicial, como en el caso puntual la de vejez.


Agrega, que esta Corte ha mantenido una postura unánime en torno al aseguramiento de los beneficiarios de un afiliado al sistema pensional que previamente hubiese recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, intelección que debe ser aplicada al presente problema jurídico pues guarda la misma armonía normativa. Cita las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015, CSJ SL1624-2018, rememorada en reciente providencia CSJ SL 1021-2022.


Fundamenta que, en perspectiva de los artículos 24 del Decreto 758 de 1990 y del Decreto 1730 de 2001, lo que ha explicado la Sala, es que quien recibe ese crédito...

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