SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94563 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94563 del 31-05-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1485-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente94563



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1485-2023

Radicación n.° 94563

Acta 19


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron el 3 de marzo y 30 de agosto de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que CÉSAR LUNA RODRÍGUEZ promovió contra la hoy accionante.


  1. ANTECEDENTES


La UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas, con el fin de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, solicita que se declare que la «pensión restringida de jubilación» que reconoció a C.L.R. en cumplimiento de dichas providencias judiciales es incompatible con la prestación por vejez que fue reconocida por Colpensiones -Resolución n.º GNR 308389 de 19 de noviembre de 2013- y, en consecuencia, sea condenado a restituir la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de sus aspiraciones, narró que L.R. nació el 26 de abril de 1953 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de julio de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1992.


Agrega que mediante acta de conciliación que se celebró ante el Juzgado Tres Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre de 1992, la citada entidad concilió el retiro voluntario del trabajador a partir de 16 de diciembre del mismo año.


Expone que a través de Resolución RDP 024066 de 7 de junio de 2017, la UGPP negó al ciudadano el reconocimiento de la «pensión sanción» que solicitó, aclaró que tampoco acreditó los requisitos para acceder a «la pensión proporcional por retiro voluntario», debido a que no cumplió 60 años de edad en forma previa al 1.º de abril de 1994, y que le informó que ya tenía reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones.


Señala que el pensionado promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la «pensión sanción» a partir de 26 de abril de 2013, las mesadas adicionales y el correspondiente retroactivo pensional.


Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, resolvió (f.º 238 a 242 digitales, PDF. 003.AnexosPruebasDemandaAcciónDeRevisión, Expediente Remitido):


1.º Condenar a la (…) UGPP a pagar al señor César Luna Rodríguez un mayor valor de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del día 9 de marzo de 2017 en cuantía inicial de $540.938 junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.


2.º Autorizar a la demandada (…) UGPP a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud (…)


3.º Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 9 de marzo de 2021.


4.º C. a cargo de la UGPP (…).


Indica que en virtud del recurso de apelación que interpusieron ambas partes y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en aquellos aspectos no apelados, a través de fallo de 30 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (f.º 242 a 245 digitales, PDF. 003.AnexosPruebasDemandaAcciónDeRevisión, Expediente Remitido):

1.º Aclarar el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar declarar que (…) César Luna Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción (sic) que trata el artículo 8.º de la Ley 171 de 1971 junto con los incrementos legales y 14 mesadas al año. Asimismo, declarar que la pensión sanción (sic) tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció al actor (…).


2.º Modificar el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a UGPP a pagar a (…) C.L.R. la suma de $103.527.703.35 por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales de la pensión sanción (sic) liquidada a partir de 8 de marzo de 2014 con corte 30 de junio de 2021.


3.º Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2014.


4.º C. en esta instancia a cargo de (…) la UGPP (…).



La citada providencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021.


Manifiesta que el Tribunal se equivocó al reconocer la prestación referenciada, pues pese a que «hace mención a la pensión de vejez reconocida a (…) C.L.R. por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 308389 del 19 de noviembre de 2013», ordena el reconocimiento de la «pensión sanción indicando la compartibilidad pensional, cuando lo que realmente se presenta es una incompatibilidad entre las prestaciones».


Expone que el reconocimiento de las dos pensiones trasgrede el artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que el ciudadano disfruta de prestaciones que cubren un mismo riesgo -vejez-, «una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la otra una pensión restringida, reconocida en cumplimiento de la orden judicial» (f.° 1 a 11, cuaderno Expediente Remitido PDF. 005DemandaAcciónRevisiónUGPPContraCesarLuna).


Mediante auto CSJ AL5513-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de esta a C.L.R. para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días (PDF. 04, cuaderno Corte).


Durante tal lapso, el ciudadano en mención solicita que se declare infundada la revisión, pues estima que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al reconocerle la pensión restringida de jubilación y declarar que dicha prestación era compartida con aquella que le reconoció C..


Lo anterior, en la medida en que la primera prestación se causa al momento del retiro si se acreditan los requisitos de tiempo de servicios y retiro del mismo que exigen los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que el cumplimiento de la edad es un requisito «para la exigibilidad del derecho».


Expone que el juez plural no se equivocó al concluir la compartibilidad de las pensiones, toda vez que precisamente la existencia de cotizaciones al ISS adquiere relevancia para determinar la subrogación total o parcial de la prestación por vejez a cargo de la entidad de la seguridad social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, y que por ello los trabajadores oficiales tienen una restricciones para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual -RAIS-. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL2652-2019.


Por último, expone que laboró de manera ininterrumpida para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de junio de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1992 -data en la que se retiró del servicio-, esto es, por un tiempo de 17 años, 6 meses y 9 días; de modo que acreditó los requisitos de acceso a la pensión restringida de jubilación. Asimismo, que la entidad no agotó todos los mecanismos de defensa, en tanto no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal (PDF. 06, cuaderno Corte).


  1. CONSIDERACIONES



El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la acción de revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.


La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.


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