SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130573 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130573 del 16-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6009-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130573

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6009-2023 Radicación n°. 130573 Aprobado según acta n° 93

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por A.J.T. contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en representación de J.G.H.C. en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

II. HECHOS

2. Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

«Manifiesta el profesional del derecho, que el día 29 de noviembre de 2022, el señor H.C., fue capturado. Expone que posteriormente un delegado de la fiscalía, lo presentó ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, quien, en audiencia del 30 de noviembre de 2022, le impuso medida de aseguramiento intramural decisión que fue apelada por el defensor del momento.

Indica el abogado, que la juez de garantías, concedió el recurso, el cual le fue repartido a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo, y pese a haber transcurrido largos 118 días no se ha pronunciado.

Por lo anterior, pide que se protejan los derechos de su representado, y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes:

“(...) ordenándole al Juez Tercero Penal del Circuito que resuelva el recurso interpuesto por mi antecesor.

Como consecuencia de lo anterior, compulsar copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, para que los funcionarios respondan disciplinariamente por la mora que perjudica a mi asistido” (Sic)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante auto de 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela interpuesta por el abogado A.J.T., en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena; y, dispuso la vinculación de los Juzgados 10 y 15 Penales Municipales de esa ciudad.

Y, atendiendo a que la demanda era promovida por el abogado A.J.T., quien adujo actuar como agente oficioso de J.G.H. y que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente constitucional, advirtió que dicho profesional del derecho era el apoderado judicial del accionante en el marco del proceso penal de donde se persigue un pronunciamiento jurisdiccional, lo requirió para que allegara el poder especial para interponer la demanda constitucional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el presupuesto de legitimación por activa.

5. El a quo sustentó su decisión en que, pese al requerimiento efectuado al profesional del derecho a fin de que allegara el poder especial conferido por J.G.H. para promover la acción de tutela en su representación, no cumplió con dicha carga, y contrario a ello optó por manifestar que:

«De conformidad a lo establecido en el requerimiento realizado a este servidor debo manifestar que me he reunido en reiteradas ocasiones con el hoy acusado, he asistido a las dos audiencias que el despacho fijó para desatar el recurso interpuesto y además de ello la oralidad me permite que se realicen diligencias previas a la audiencia y en ella de viva voz se de poder para actuar dentro de la misma. De conformidad a lo establecido en el requerimiento realizado a este servidor debo manifestar que me he reunido en reiteradas ocasiones con el hoy Acusado, he asistido a las dos audiencias que el despacho fijó para desatar el recurso interpuesto y además de ello la oralidad me permite que se realicen diligencias previas a la audiencia y en ella de viva voz se de poder para actuar dentro de la misma.

A más de lo anterior, es necesario manifestar al despacho que el Juzgado 3 Penal del Circuito, se ha pronunciado, no obstante, este despacho ha violado el Derecho Constitucional depreciado, por ello es necesario que el Consejo Superior de la Judicatura tenga conocimiento de esta falta y se compulsen sendas copias al C. S. de la J” (Sic).»

Destacó que, si bien, A.J.T. cuenta con poder para representar los intereses del ciudadano J.G.H., este mandato solo se limita para que lo represente en calidad de imputado en el proceso penal que adelanta en su contra, más no, en la acción de tutela porque carece de un poder expreso para tal fin.

Así mismo, advirtió que el abogado A.J., manifestó que acudía como agente oficioso de J.G.H.C.; no obstante, no indicó razón alguna, y se deduce que es por encontrarse este último privado de la libertad. Empero, resulta evidente que el tutelante no esgrimió motivos
suficientes por los cuales H.C. no pudo acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de una imposibilidad real, de naturaleza física y/o mental, o cualquier otra circunstancia que le impidiera actuar personalmente en representación propia y en defensa de los derechos de los que es titular

Así concluyó que, no se cumplen los presupuestos para considerar que el abogado A.J. actúa como agente oficioso de J.G.H.C..

Destacó que el Juzgado accionado en el trámite de la acción de tutela resolvió el recurso de apelación que motivó la interposición de la demanda constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

6. Fue promovida por el profesional del derecho A.J.T., quien indicó en su impugnación «Por no estar conforme con la decisión tomada por el despacho, este servidor IMPUGNA EL FALLO».

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

8. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo promovido por A.J.T., en representación de J.G.H.C., por falta de legitimación en la causa por activa.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

''>10. >De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) ''>la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales”>, razón por la cual, “es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano”. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

11. El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

12. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los...

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