Sentencia de Tutela nº 142/22 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908021483

Sentencia de Tutela nº 142/22 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2022

Número de sentencia142/22
Fecha26 Abril 2022
Número de expedienteT-8316539
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-142/22

Expediente: T-8.316.539

Acción de tutela instaurada por el señor R.V.P. en contra de la Fiduprevisora S.A. y otros

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la solicitud de amparo interpuesta el 8 de marzo de 2021,[1] por el señor R.V.P., por conducto de apoderado judicial, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander al negarse a reconocer una sustitución pensional.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

  1. El señor R.V.P. nació el 24 de marzo de 1931.[2] Estuvo casado con E.C.V.,[3] quien falleció el 29 de enero de 2020.[4]

  2. E.C.V. al acreditar 20 años de servicio como docente adquirió la calidad de pensionada el 18 de abril de 1992, situación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, regional Norte de Santander, mediante Resolución 715 del 30 de octubre del mismo año, en cuyo resolutivo segundo reza: “Esta pensión estará a cargo de las siguientes entidades: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”[5]

  3. Por medio de petición del 11 de diciembre de 2020, registrada con Radicado 20201013531612, el apoderado del hoy accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su cónyuge. Ante la falta de respuesta, dicho requerimiento fue presentado nuevamente el 28 de enero de 2021 identificado con Radicado 20211010233522. Por último, tras continuar sin conocer el estado de su petición, insistió el 17 de febrero de la misma anualidad.[6]

    Solicitud de amparo

  4. Con fundamento en los anteriores antecedentes, el accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto: se trata de una persona de la tercera edad que dependía económicamente de su fallecida esposa y no cuenta con ingresos diferentes para su subsistencia. Incluso, afirma que desde dicho acontecimiento no cuenta con cobertura de salud, y el presente recurso, es el único medio de defensa judicial al que puede acudir, teniendo cuenta la especial protección de la que es titular.

  5. En ese sentido, en el escrito de tutela solicitó que se decretara como medida provisional, el reconocimiento inmediato de la sustitución pensional, “por ser esposo y depender de la pensión de su difunta esposa,”[7] pues las entidades accionadas no han proferido ningún acto administrativo en ese sentido.

  6. Así las cosas, como pretensiones principales del recurso de amparo, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora E.C.V., incluyendo “el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente dejadas de cancelar.”[8] Además, requirió que se ordenaran “todas aquellas acciones que a bien considere el señor Juez Constitucional para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del señor R.V.P., teniendo en cuenta que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y en estado de indefensión”,[9] por cuanto su avanzada edad le impide ejercer cualquier tipo de empleo.

    Trámite procesal

  7. Mediante Auto del 9 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta asumió el conocimiento de la acción de tutela. Igualmente, se pronunció sobre la petición de medida provisional, señalando que la misma no era procedente teniendo en cuenta que, además de no contar con los elementos de juicio suficientes para acceder a tal solicitud, lo que reclama el actor coincide con la decisión que finalmente será adoptada, como también, porque, teniendo en cuenta los términos de la acción de tutela, el accionante no demostró alguna situación particular que le impida esperar el fallo de tutela, máxime, cuando tiene garantizado su derecho a la salud. Luego, vinculó al trámite constitucional a la Ministra de Educación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduprevisora S.A. -Gerencia Operativa de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones-, al Alcalde Municipal de Cúcuta, a la Oficina del Fondo de Prestacional adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y, a la A.R.S Convida -Chía-.

  8. Adicionalmente, en dicho auto, el Juzgado Segundo de Familia requirió a las entidades accionadas y vinculadas, para que rindieran un informe en el que señalaran cuál fue el trámite asignado a la petición elevada por el actor.

  9. Por otra parte, también pidió al representante del accionante, para que informara, en relación con el señor V.P., los siguientes aspectos: (i) trámites adelantados para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, (ii) origen de sus ingresos, (iii) origen y estrato del domicilio en el que reside (propio, familiar, alquilado), (iv) personas con las que reside, (v) número de hijos, edades y ocupaciones, en caso de que existiesen, (vi) familiares próximos, (vii) existencia de bienes propios, (viii) poder para actuar, e (ix) informar si ha recibido respuesta sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes.

  10. Posteriormente, a través del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá vinculó al trámite de tutela a la Secretaría de Educación Municipal de Chía y a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca.

    Contestación de las entidades demandadas y vinculadas

    1. Alcaldía Municipal de Cúcuta

  11. En escrito radicado el 12 de marzo de 2021,[10] el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación, dada la falta legitimación en la causa por pasiva, “por no ser éste el indicado para resolver, en la medida que por funcionalidad y por competencia respecto del tema, el peso de la responsabilidad recae sobre la Fiduprevisora S.A. y/o [el] Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”[11] Lo anterior, en tanto que dichas entidades no pertenecen al Municipio de Cúcuta.

    1. Convida E.P.S.

  12. Por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2021,[12] el Profesional Especializado del Equipo de tutela explicó que, de conformidad con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no se demostró que Convida haya vulnerado los derechos invocados por el accionante, y, por el contrario, la entidad es ajena al debate que se propone, razón por la cual solicitó su desvinculación en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    1. Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta

  13. A través de respuesta radicada el 12 de marzo de 2021,[13] la Secretaria de Despacho solicitó su desvinculación, en atención a que la normativa que regula lo relacionado con las prestaciones de los docentes oficiales corresponde a la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 2831 de 2005 y 1272 de 2018, como también, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  14. Indicó que desde el año 2004 el municipio de San José de Cúcuta se encuentra certificado en educación, por lo tanto, a la fecha ya no existe dependencia del Departamento de Norte de Santander en ese ámbito, razón por la cual, teniendo en cuenta el ente territorial para el cual laboró y la fecha de retiro del servicio de la señora E.C.V., en la actualidad los archivos de la docente no reposan en la entidad, y, por ello, “se requiere que la secretaría departamental nos suministre los antecedentes administrativos para llevar a cabo la sustitución pensional por causa del fallecimiento” de la señora C.V..

  15. Finalmente, relató que la petición jamás fue elevada ante la Secretaría de Educación, procedimiento que desconoce el apoderado del actor, pues la misma fue radicada en la entidad equivocada y de manera incompleta, por consiguiente, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante, pues el desconocimiento de dicho procedimiento, “no implica que por este medio se ordene un reconocimiento del cual no se ha peticionado en debida forma”.

    1. Representante del accionante

  16. Por medio de escrito radicado el 12 de marzo de 2021,[14] el abogado informó lo siguiente:

    · Las solicitudes de pensión por él presentadas, son las que, precisamente, originan la presente acción de tutela, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta el momento.

    · El señor V.P. vive en casa propia, la cual está ubicada en el municipio de Chía y pertenece al estrato 3. Tiene dos hijos: J.V., quien vive en Estados Unidos, mayor de 60 años y colabora esporádicamente cuando su situación se lo permite, en tanto que debe sostener a su hogar; y E.V., que vive actualmente con su padre, tiene 59 años y no cuenta con empleo ni ingreso económico.

    · No ha interpuesto otra acción para pretender la protección de los derechos del señor V.P..

    · En relación con el poder, consideró que el mismo se otorgó para “iniciar y adelantar todos los trámites tendientes a obtener la sustitución pensional como consecuencia de la muerte de su esposa”[15], tal y como reposa en el expediente. Sin embargo, de no resultar suficiente, solicitó que se tenga como agente oficioso, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad que aquejan al señor V.P..

    1. Fiduprevisora S.A.

  17. Mediante escrito del 15 de marzo de 2021,[16] la Directora (e) de Gestión Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, según los argumentos que a continuación se exponen:

  18. Puntualizó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica” y sus recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., según el contrato de fiducia mercantil registrado en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.

  19. Sobre esa base, explicó que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., toda vez que dicha función le corresponde a las secretarías de educación, pues su objeto social -de la Fiduprevisora- es la celebración, realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, motivo por el cual, se encarga de la administración de los recursos de ese fondo.

  20. Más adelante, reseñó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, previsto en el Decreto 1272 de 2018, para indicar que, sin la expedición del acto administrativo correspondiente, por parte de la entidades competentes, no puede realizar ningún tipo de pago, ya que las únicas dos funciones de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, según el Decreto 2381 de 2005, son: estudiar las resoluciones que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional y devolverlas según el resultado del análisis -aprobar o negar- y pagar las prestaciones reconocidas por medio de resolución promulgadas por dichas secretarías.

  21. En torno al caso concreto, sostuvo que el señor R.V.P. “se encuentra retirado de este régimen con ocasión del fallecimiento del docente cotizante”. No obstante, quienes se encuentran en esa situación deben adelantar el trámite de pensión sustitutiva, adjuntando el cumplimiento de los requisitos para ello, y así proceder a la afiliación. Añadió que, de conformidad con los soportes presentados se descarta vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló frente a la inmediatez que “la solicitud de pensión sustitutiva se ejecutó 11 meses después”. Sin embargo, no se registra radicación por parte de la Secretaría de Educación del proyecto de acto administrativo tendiente a reconocer la prestación del accionante, “en este sentido debe recalcarse que, si bien el accionante ha presentado solicitudes a esta entidad, no ha sido posible tramitarlas, pues carece de competencia para acceder a dicho reconocimiento”.

  22. Ante dicha situación, comentó que el 17 de febrero de 2021 trasladó la petición del actor a la Secretaría de Educación de Norte de Santander para que sea esta “quien efectuara el estudio de la misma y proceda con la radicación de la prestación.”[17]

  23. En síntesis, concluyó afirmando que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable pues la entidad no incurrió en conductas lesivas de los derechos fundamentales del demandante.

    1. Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander

  24. Por medio de escrito radicado el 16 de marzo de 2021,[18] la Secretaria de Educación solicitó la desvinculación de la entidad, por inexistencia de trasgresión de los derechos invocados por el actor, toda vez que a la fecha él no ha presentado solicitud de sustitución pensional, sobre todo, teniendo en cuenta que una vez verificada la base de datos de FOMAG se evidenció que “la docente fallecida se encontraba vinculada con la Secretaría de Educación de Chía, Cundinamarca”.

  25. Posteriormente, el 17 de marzo de la misma anualidad, la Secretaría de Educación presentó un alcance a su respuesta, informando que corregían dicho escrito, “respecto de la vinculación laboral entre la entidad territorial y la señora E.C.V., ante lo cual manifestamos que, revisado el sistema H., se pudo envidiar que [ella], tuvo una vinculación laboral con la Secretaria de educación departamental,”[19] tal y como lo demuestra una captura de pantalla tomada a su base de datos. Aunado a ello, expuso que el correo despachoseceducacion@sednortedesantander.gov.co no se encuentra habilitado por la entidad, pues a la fecha el canal de comunicación electrónica es el correo secedcuacion@nortedesantander.gov.co, por lo tanto, se abstiene de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, dada la inexistencia de petición alguna de sustitución pensional por parte del actor ante la Secretaría de Educación Departamental.

    1. Secretaría de Educación Municipal de Chía

  26. Mediante respuesta allegada el 18 de marzo de 2021,[20] la Secretaria de Educación informó que, según la base de datos de información docente, ni el accionante ni la señora E.C.V. están registrados con vinculación laboral en el municipio de Chía. No obstante, aclaró que, en virtud de lo consignado en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, es la Secretaría de Educación de Cúcuta en cooperación con la Fiduprevisora, “la llamada a dar respuesta del estado de la solicitud del accionante y el reconocimiento de la prestación social a que haya lugar”.

  27. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela a la dependencia que representa, dado que no existe conducta lesiva de los derechos fundamentales del demandante.

    1. Ministerio de Educación

  28. A través de escrito radicado el 18 de marzo de 2021, el Jefe de la Oficina Jurídica contestó que el Ministerio no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, en tanto que esa función ha sido atribuida normativamente a la entidad territorial -Secretaría de Educación- a la se encuentre vinculado el docente. Además de lo expuesto señaló que tampoco presta servicios de salud ni tiene a su cargo la administración de los servicios médico-asistenciales de los docentes y sus beneficiarios, de modo que “en el presente caso son F.S. y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., quienes están obligados a prestar los servicios de salud requeridos por los docentes afiliados y sus beneficiarios.”[21]

    1. Secretaría de Educación de Cundinamarca

  29. Por medio de escrito del 18 de marzo de 2021, la entidad comunicó que, una vez revisada la base de datos del Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos -Humano en línea-, se logró evidenciar que la señora E.C.V. no pertenece a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como tampoco la existencia de petición alguna en los términos del recurso de amparo, motivo por el cual pidió archivar las diligencias en contra de la entidad.

    Sentencia de primera instancia

  30. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, el cual, a través de providencia del 19 de marzo de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo[22] por falta de legitimación en la causa por activa.

  31. Dicha decisión, fue adoptada por la autoridad judicial, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, concretamente, la Sentencia T-493 de 2007, que tratan sobre los presupuestos necesarios para ejercer la acción de tutela tanto por la persona afectada como por terceros, tales como los representantes judiciales o los agentes oficiosos.

  32. En ese sentido, dispuso que el presente amparo fue incoado por el abogado C.F.P.C., quien se presentó como representante del señor R.V.P., razón por la cual, en el auto admisorio de la demanda de tutela, se le requirió que aportara el poder que lo facultaba como tal. No obstante, “el togado sólo se limitó a justificar que el único poder que posee es el arrimado al plenario desde la interposición de la acción,”[23] el cual está dirigido solamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que “solicite y realice ante esa entidad, todas las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.”[24]

  33. Por lo tanto, el Juzgado Segundo de Familia consideró que el artículo 74 del “compendio General Procesal señala ciertos formalismos que deben cumplir los mandatos para el efecto”[25], en este caso, el accionante desconoció el deber de indicar el juez de conocimiento al que está dirigido dicho poder, más aún, cuando el mismo está limitado a realizar gestiones únicamente ante las entidades citadas. Igualmente, según lo previsto por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el actor tampoco acató lo relativo a consignar en el mandato otorgado el correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

  34. En virtud de lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que el abogado C.F.P.C. carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción, toda vez que “los derechos de los que pretende el amparo, no le asiste titularidad, no actúa como agente oficioso, así como tampoco en calidad de apoderado.”[26]

  35. Por otro lado, sostuvo que, en caso de aceptarse cumplida la legitimación en la causa, lo cierto es que a la fecha presentación de la acción de tutela, el término para contestar la petición aún no se había cumplido, en virtud de la ampliación de términos dispuesta en el Decreto 491 de 2020, que pasó de quince a treinta días. Aunado a ello, aclaró que, frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente, el Decreto 1272 de 2018 prescribe un término total de cuatro meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de presentación de la petición, en este caso, desde el 11 de diciembre de 2020.

  36. En consecuencia, para la fecha del fallo, el Juzgado de Familia sostuvo que el indicado plazo aún no había fenecido, y, de esa manera, la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.

  37. Finalmente, en el resuelve de la providencia, advirtió a la Fiduprevisora, tener “en cuenta lo informado por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, en lo relacionado con la inhabilitación del correo electrónico despachoseceducacion@sednortedesantander.gov.co.”[27]

    Impugnación

  38. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 24 de marzo de 2021,[28] en el que solicitó revocar el fallo del juez de primer grado. En esencia, expuso que no debe perderse de vista que la protección que se invoca se relaciona con un ciudadano de 90 años, sujeto de especial protección constitucional, que, precisamente por su avanzada edad, y estado de salud deteriorado se le dificulta su movilidad. Es por ello, que al ser él su apoderado para obtener la sustitución pensional, considera que se encuentra facultado, incluso, como agente oficioso del actor, para adelantar todos los trámites para cumplir con ese propósito, que, en últimas, es lo que hoy se solicita.

    Sentencia de segunda instancia

  39. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021,[29] el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, asumió el conocimiento de la segunda instancia, y resolvió confirmar el fallo del a quo. Al respecto, ratificó lo resuelto por la primera instancia referente a la falta de legitimación por activa frente al poder otorgado. Sin embargo, no ocurrió lo mismo en relación con dicha legitimación como agente oficioso, en tanto que, según el Tribunal “existen motivos suficientes para reconocer a C.F. como agente oficioso del señor R.V., pues es evidente su condición de sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad -90 años-, que impiden su normal desplazamiento.”[30]

  40. Aceptada entonces la legitimación en la causa por activa, el Tribunal acogió la postura de juez de primera instancia, relativo a los tiempos que la normativa le otorga a la entidad para resolver la petición del accionante, añadiendo que, teniendo en cuenta el traslado por competencia realizado por la Fiduprevisora S.A. a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, el plazo fenecería el 17 de junio de 2021, es decir, que no existe vulneración de los derechos invocados.

    Trámite surtido ante la Corte Constitucional

  41. Remitido el expediente de tutela de la referencia a este Tribunal para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Segunda de Revisión.

  42. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no reposa pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría de Educación de Norte de Santander relacionado con la remisión por competencia que el 17 de febrero realizó la Fiduprevisora S.A., en torno a la solicitud de sustitución pensional radicada por el accionante, el suscrito Magistrado a través de Auto del 18 de enero de 2022 requirió a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, un informe sobre el estado de dicha petición. No obstante, la entidad guardó silencio.

  43. En igual sentido, en dicho auto se solicitó al apoderado del accionante, para que informara si había sido notificado sobre alguna decisión correspondiente a la petición radicada ante la Fiduprevisora S.A. y que fue remitida por competencia el 17 de febrero de 2021 a la Secretaría de Educación de Norte de Santander.

  44. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió la respuesta enviada por el apoderado del actor, informando que “no han reconocido el derecho a mi representado, por el contrario, cada vez que se insiste solicitan nuevamente la presentación de documentos que ya han sido aportados”.

  45. Por otro lado, el 17 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho un informe presentado por la Fiduprevisora S.A., en el que detalla las actuaciones de dicha entidad en relación con el caso que nos ocupa, advirtiendo que el 31 de enero de 2022 se contestó la petición del accionante y se dio traslado de esta a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, según lo dispone el Decreto 1272 de 2018, motivo por el cual solicitó decretar la existencia de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el Auto del 17 de septiembre de 2021.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela

    1. Legitimación en la causa

      1. Legitimación por activa: La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. Dicho mandato fue desarrollo por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta por el abogado C.F.P.C., quien manifestó ser el apoderado del señor R.V.P..

      2. Como fue expuesto en el estudio de las sentencias objeto de revisión, dicha representación judicial fue cuestionada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, en calidad de primera instancia, tras considerar que el abogado P.C. no se encontraba legitimado en la causa, por cuanto el poder allegado al expediente de tutela se dirigía únicamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha interpretación no fue compartida por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de Cúcuta, que, actuando como juez de segundo grado, señaló que para el asunto objeto de análisis, si bien no se acataban las exigencias propias del otorgamiento de poder judicial, sí se reunían los presupuestos para aceptar la legitimación en la causa por activa del señor P.C., pero en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta las especiales condiciones del señor R.P.V..

      3. Por consiguiente, para esta Sala de Revisión resulta importante reiterar la jurisprudencia que, frente a la representación judicial y la agencia oficiosa ha proferido esta Corporación.

      4. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha enfatizado la informalidad de la acción de tutela, de cara a la cercanía de este mecanismo con la ciudadanía en los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, por cuanto “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[31] No obstante, como ya fue expuesto, el artículo 10 del Decreto 2591 prevé unas mínimas exigencias para su ejercicio.

      5. En ese sentido, esta Corporación, en varias providencias se ha ocupado sobre el alcance del principio de la informalidad, señalando que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.”[32] Por tal razón, juega un papel preponderante la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, aspecto que permite comprender, se insiste -por la especial naturaleza del recurso de amparo-, que su presentación “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal.”[33]

      6. Así entonces, frente al presupuesto de la legitimación por activa para su interposición, se reitera que no se requiere título de idoneidad como abogado, en la medida en que cualquier persona tiene la capacidad para acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus propios intereses de manera directa. Sin embargo, también la Constitución acepta la posibilidad de que un tercero, bien sea en calidad de representante o como agente oficioso, reclame ante los jueces la protección de derechos fundamentales ajenos. Por ejemplo, en el primer caso -que atañe al asunto que hoy revisa la Sala-, dicha representación bien puede ser ejercida por mandato judicial.

      7. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, en ese escenario, es decir, cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, es necesario demostrar la calidad de abogado como fundamento de validez (art. 89 Superior y art. 10 del Decreto 2591) y, al mismo tiempo, debe cumplir unos elementos normativos que lo respalden, tales como: (i) se trata de un acto jurídico material que debe realizarse por escrito, el cual se denomina poder que se presume auténtico; (ii) dicho poder debe ser especial; (iii) el poder conferido “para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;”[34] y (iv) el destinatario del apoderamiento, inescindiblemente, tendrá que ser un profesional en derecho habilitado con su respectiva tarjeta profesional.[35]

      8. De esa manera, “la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”[36]

      9. Por otro lado, en relación con la agencia oficiosa, también encuentra su origen en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Lo anterior, según esta Corporación, hace parte de los fundamentos de validez de dicha figura, que se erigen sobre los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad.[37]

      10. Respecto a los elementos normativos de la agencia oficiosa, la Corte los ha sintetizado así: (i) la manifestación de actuar como tal; (ii) la demostración de la circunstancia real, señalada en el escrito de tutela, “ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,”[38] referente a la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia defensa, porque no se encuentra en condiciones físicas o mentales para hacerlo; (iii) la agencia oficiosa, por sí sola, no genera relación formal entre el agente y los agenciados; y (iv) “la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.”[39]

      11. No obstante, la Corte, en general, ha considerado que el análisis de los anteriores requisitos debe realizarse al tenor de las especificidades de cada caso en concreto y todo lo que de aquel se deriva, como los derechos fundamentales invocados, la calidad y la condición socioeconómica de los intervinientes, ubicación geográfica de la eventual vulneración, entre otras, en aras de garantizar el principio de eficacia de tales derechos. Ahora, particularmente, en relación con el elemento correspondiente a manifestar que se actúa como agente oficioso, la Corte ha señalado que, cuando este no se cumple de manera estricta, “pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa.” [40]

      12. Ahora bien, a partir de las antepuestas consideraciones, respecto al asunto que hoy revisa la Sala, se hace necesario precisar ciertas conductas tendientes a definir la calidad en la que actúa el abogado C.F.P.C., quien, como se desprende del escrito de tutela, se presenta ante la judicatura como apoderado del señor R.V.P., apoderamiento que, tanto el juez de primera, como el tribunal de segunda instancia no consideran satisfecho, dado el incumplimiento de las formalidades propias que debe contener ese tipo de mandato.

      13. Bajo ese aspecto, debe recalcarse que, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró improcedente el amparo, fundamentado en la falta de legitimación en la causa por activa bajo las consideraciones antes señaladas, pues el argumento sobre los términos del derecho de petición que, según el juez de primer grado, todavía se encontraban vigentes al momento de interponer la acción de tutela, se convierte en un soporte accesorio creado sobre la base de un supuesto, expresado en los siguientes términos: “A pesar de lo precedentemente expuesto, y si en gracia de scusion (sic) se tuviera colmado el requisito extrañado, resulta que a la hora de ahora no luce que haya una afrente respecto de los derechos invocados.”[41]

      14. Por otro lado, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, indicó que el poder presentado por el abogado C.F.P.C. “no lo faculta, per se, para acudir a reclamar los derechos de su poderdante a través de esta acción de amparo.”[42] Sin embargo, “existen motivos suficientes para reconocer a C.F. como agente oficioso del señor R.V., pues es evidente su condición de sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad -90 años-, que impiden su normal desplazamiento, de la cual se desprende que no encuentra en condiciones para reclamar por cuenta propia la protección de sus derechos.”[43]

      15. Al respecto, como primera medida, la Sala no comparte la determinación adoptada, en torno a la legitimación en la causa por activa, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, pues la misma se convierte en un exceso ritual manifiesto que contradice, sin justificación objetiva y razonable, el precedente constitucional que sobre ese tópico ha desarrollado esta Corporación, pues el deber del juez de tutela no se traduce en una mirada exegética de las normativas que garantizan su acceso, por el contrario, la especial naturaleza de este recurso requiere un análisis detallado y juicioso de las peculiaridades de cada caso en concreto, por cuanto no es lo mismo que se presente un amparo adjuntando un poder que, en principio, no reúne los ritos requeridos cuando el poderdante es un adulto capaz, consciente y sin ninguna imposibilidad física o mental, que cuando esa misma situación comporta la presencia de un adulto mayor de 90 años cuya movilidad, por razones propias de la edad y de su condición de salud, se encuentra reducida.

      16. Como segunda medida, la Sala concuerda con el ad quem. No obstante, si bien es claro que en este proceso de tutela se cumplen con los elementos para configurar correctamente la agencia oficiosa, toda vez que, (i) en el informe presentado por el abogado C.F.P.C., solicitó expresamente que, en caso de no aceptar el poder otorgado, se tenga como agente oficioso del señor P.V.; y (ii) la situación actual de este último, demuestra con claridad la imposibilidad de acudir por sí mismo a la justicia en defensa de sus intereses, lo cierto es que, aun cuando la jurisprudencia de la Corte ha establecido que un poder otorgado “para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial,”[44] no puede convertirse el poder, en los términos del elemento antes descrito, en un obstáculo inflexible para el acceso a la administración de justicia cuando de los hechos y del contexto del caso que se aborde, se logre deducir -con alto grado de incidencia- que el profesional del derecho, quien funge como apoderado en los procesos intrínsecamente relacionados con el recurso de amparo, también ha sido autorizado para actuar profesionalmente en este último. Ello podría ocurrir, cuando se entienda que la única finalidad de la acción de tutela interpuesta es la misma pretendida en los asuntos para los cuales fue conferido y dirigido el poder inicialmente.

      17. Lo expuesto, para significar que, en este asunto, el origen de la acción de tutela interpuesta por el abogado C.F.P.C. es precisamente la causa misma que llevó a cabo ante las entidades hoy accionadas, es decir, la solicitud urgente de la sustitución pensional en cabeza del señor R.P.V., con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en virtud de las condiciones que este último padece y la necesidad de protección especial y expedita que requiere. Es por esto por lo que, al revisar el material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que, en efecto, el poder concedido por el señor R.V.P. al abogado P.C., lo habilita para que, en su nombre “y representación solicite y realice ante esa entidad, todas las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tengo derecho y que corresponde a quien vida fuera mi esposa y compañera permanente.” (Énfasis propio)

      18. En síntesis, teniendo en cuenta los argumentos que anteceden, para esta Sala de Revisión el abogado C.F.P.C. se encuentra legitimado en la causa por activa para representar los intereses del señor R.V.P., en calidad de agente oficioso, de conformidad con su propia petición y el contexto que rodea la situación del señor R.V.P. y que ya ha sido puesto de presente en líneas anteriores.

      19. No obstante, esta Sala de Revisión llama la atención al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para que en futuras ocasiones aplique de manera estricta el precedente que sobre la legitimación en la causa por activa ha proferido esta Corporación, sobre todo, flexibilizando fácticamente los casos que se someten a su conocimiento, esto es, en asuntos de similar connotación al que hoy se estudia, en los que se trate de una persona que, además de gozar de una protección especial constitucional se encuentra en un evidente estado de debilidad manifiesta, el poder presentado inicialmente por el señor P.C. hubiese sido suficiente para acreditar su calidad de agente oficioso y actuar en representación de los intereses del señor V.P., teniendo en cuenta las particularidades anotadas. Ahora bien, aclara la Sala que esto no se traduce en el desconocimiento de la ritualidad legal que encarna la figura del poder,[45] puesto que, en procesos como el que ahora se revisa, el mandato judicial del trámite administrativo se convierte en una demostración del vínculo entre el agente y el agenciado, siendo entonces las circunstancias contextuales del proceso las que definen la configuración de la agencia oficiosa.

      20. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución Política, establece que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por lo tanto, según lo ha reiterado la Corte, el cumplimiento de tal condicionamiento requiere la acreditación de dos exigencias: “[p]or una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[46]

      21. Respecto al caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de las Secretaría de Educación de Norte de Santander y de la Fiduprevisora S.A. Esto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1272 de 2018[47] y la Ley 1955 de 2019[48], a través de los cuales se establece la competencia en cabeza de las Secretarias de Educación de las entidades territoriales de expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

      22. En cuanto a la Fiduprevisora S.A., las mismas disposiciones antes anotadas, señalan que será la sociedad fiduciaria, en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, quien apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva pensión.

      23. Ahora bien, tal y como recientemente lo hizo la Corte en la Sentencia T-035 de 2021, es necesario recalcar y advertir la naturaleza de la Fiduprevisora S.A., de cara a la decisión que deberá tomar esta Sala. De ese modo, se trata de una sociedad anónima de economía mixta, que se encuentra sometida al régimen de las empresas sociales y comerciales del Estado encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de atender oportunamente el pago de las prestaciones sociales del personal docente, una vez se hayan llevado a cabo los trámites pertinentes por parte de las secretarías de educación. Así las cosas, “mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.”[49]

      24. Debe precisarse que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. fue creado por la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 3 estipuló que se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en este caso la Fiduprevisora S.A. Ahora, el artículo 1.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015, añadió a esa definición, que el objeto principal del fondo es atender las prestaciones sociales de los docentes.

    2. Inmediatez

      1. Otro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, que obedece a su naturaleza especial de aplicación inmediata y urgente, exige que su interposición se realice dentro de un término razonable entre la ocurrencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados y el momento de presentación del amparo. Para el presente asunto, como fue advertido en la narrativa de los antecedentes fácticos, el último derecho de petición presentado por la parte actora ante la Fiduprevisora S.A. fue el 17 de febrero de 2021, y, la acción constitucional fue radicada el 8 de marzo de 2021, es decir, 19 días después de tal acontecimiento, es decir, que se trata de un plazo razonable que le permite a la Sala determinar el cumplimiento del requisito que ahora se analiza.

    3. Subsidiariedad

      1. Uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es el carácter excepcional que la define, en punto de la protección de los derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración por parte de autoridad o particulares en los casos admitidos por la ley. En ese sentido, es importante acotar que la existencia de un ordenamiento jurídico-constitucional como el colombiano, fundado sobre la base de los principios de legalidad y la dignidad humana, prevé que las diferentes jurisdicciones, procedimientos y especialidades que lo integran (penal, civil, laboral, administrativo, entre otros) garanticen, desde el inicio y durante el trámite de los mismos el respeto por los derechos fundamentales de quienes acuden a la justicia y/o a la administración en procura de la defensa de sus propios intereses. Esto, permite comprender la razón por la cual fue instituida la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, especial y excepcional, al cual es posible acudir cuando tales procedimientos eventualmente no cumplan dicho propósito.

      2. Ahora bien, la lectura de lo anteriormente expuesto, debe realizarse en el marco de la inexistencia de medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger las garantías constitucionales, demostrando que, salvo la acción de tutela, no se tenga al alcance un mecanismo judicial “para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.”[50] Esto, en concordancia con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 cuando dispone, de manera expresa, que el amparo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, es decir, la observancia del principio de subsidiariedad. Caso contrario, es decir, que no se tenga en cuenta su cumplimiento, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y deberá resolver su rechazo.

      3. Sin embargo, existen dos situaciones que, sin comprometer la subsidiariedad, permiten la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios e idóneos para la protección de los derechos que se consideran conculcados, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el cual “mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto; resguarda sus intereses momentáneamente;”[51] y (ii) cuando se acude a ella de manera definitiva, “cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados”,[52] cuya eficacia deberá ser estudiada a partir de las particularidades y del contexto propio del demandante.

      4. Con todo, en relación con las controversias originadas en asuntos pensionales, como el que hoy estudia la Sala, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera pacífica, la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, a través del respectivo proceso.[53] No obstante, “esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos”.[54]

      5. De ese modo, la procedencia queda supeditada a la observancia de las cuestiones específicas que involucren el caso particular, toda vez que, son esas especificidades las que, en últimas, determinan que los medios existentes para la protección del derecho fundamental no tienen vocación de prosperidad jurídica oportuna y efectiva, aspecto que, necesariamente conlleva a estudiar si esos mecanismos logran materializar la salvaguarda solicitada por el accionante, o, por el contrario, acudir a ellos posterga la afectación eventualmente consolidada.

      6. Para ese efecto, esta Corporación ha desarrollado los requisitos en los cuales la acción de tutela resulta procedente para reclamar un derecho pensional, de forma excepcional, así: (i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital; (iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.[55]

      7. Bajo tales parámetros, en esta ocasión la Sala considera que se encuentra acreditada la subsidiariedad, en tanto que se cumplen a cabalidad las condiciones anotadas por la Corte Constitucional respecto a las pretensiones de origen pensional, como a continuación se expone:

        Requisito

        Cumple

        Argumento

        Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional

        El accionante es una persona de la tercera edad (90 años), que actualmente se encuentra en estado de indefensión, que, además de haber superado la esperanza de vida certificada por el DANE,[56] no cuenta con afiliación al sistema de Seguridad Social en Pensiones.

        Que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de sus derechos fundamentales, esencialmente, el mínimo vital

        El accionante no cuenta con otro medio de supervivencia, diferente al que gozaba de la pensión que, en vida, fue reconocida a su cónyuge.

        Se hayan desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama

        Por medio de apoderado judicial, el actor presentó las peticiones descritas en el numeral 3 de esta providencia, con la finalidad de obtener la sustitución pensional.

        Acreditación sumaria de que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que considera conculcados

        Teniendo en cuenta la edad del actor y su condición socioeconómica, es claro que ningún proceso podría resultar eficaz, diferente a la acción de tutela, para salvaguardar sus derechos fundamentales.

      8. En virtud de los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Revisión considera que las contingencias que involucran al accionante, no sólo por su avanzada edad, sino por la falta de sustento para proveer por su subsistencia, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para revolver la situación que actualmente padece el señor R.V.P..

      9. Al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia del presente amparo, es posible continuar con el análisis de fondo.

        C.D. del caso y planteamiento del problema jurídico

      10. Teniendo en cuenta los antecedentes fácticos anteriormente expuestos, se tiene que el accionante -adulto mayor de 90 años-, actuando por intermedio de agente oficioso, presentó acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, en tanto que, a pesar de haber sido presentada la respectiva petición, a la fecha, no ha sido expedido el acto administrativo que reconozca la sustitución de la pensión que, en vida, disfrutaba su esposa y, de la cual, él dependía como único medio de subsistencia.

      11. Como aspectos relevantes de su condición particular, el actor indicó que no sólo se trata de un adulto mayor de 90 años, y, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional, sino también, que no detenta ingresos que le permitan subsistir de manera digna, pues, además de las enfermedades y circunstancias propias de la edad, no recibe apoyo económico diferente al que gozaba por parte de su cónyuge, salvo las ayudas ocasionales que le brindan uno de sus hijos y su cuñada.

      12. Puesta así la situación, la Sala Segunda de Revisión deberá resolver si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a un debido proceso, con ocasión de la falta de reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza del señor V.P., con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionada. Para ese propósito, la Sala se ocupará brevemente de estudiar la naturaleza, objetivo e importancia de la sustitución pensional del régimen especial del magisterio, para luego solucionar el caso concreto.

  3. Naturaleza jurídica de la sustitución pensional de una pensión de jubilación de docente causada antes del Acto legislativo 1 de 2005

    1. En vigencia de la Constitución de 1991, la seguridad social ha sido concebida en el ordenamiento jurídico colombiano como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de los habitantes del territorio colombiano, que deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y manejo del Estado, bajo la estricta observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho postulado se encuentra previsto en el artículo 48 de la Carta Política, el cual, entre otros, encuentra su finalidad en el amparo “a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.”[57]

    2. En cuanto al supuesto de la viudez, es pertinente recalcar que existen dos formas de protección que dependerán del estado del derecho pensional. Esto es, si la persona que fallece era pensionada y en vida causó una pensión de vejez o invalidez se está ante una sustitución pensional y de otro, si el causante tan solo era afiliado el derecho que eventualmente se generaría es el de una pensión de sobrevivientes.[58]

    3. Ahora bien, con la reforma constitucional introducida al artículo 48 Superior por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de docentes, el parágrafo transitorio 1o dispone que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

    4. En el marco de lo anterior, para establecer las normas aplicables a un asunto pensional del régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es menester tener en cuenta si la vinculación se dio antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez, que ello, determinará si se aplican las disposiciones legales vigentes hasta ese momento o de lo contrario, se remitirá a la Ley 100 de 1993.

    5. Frente al primer supuesto, y únicamente en relación con la sustitución pensional, en la Sentencia SU-189 de 2012, la Corte reiteró que “En materia de seguridad social el régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003. Teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos del presente proceso, resulta importante mencionar la legislación que ha estado vigente. Así, la Ley 50 de 1886 fue una de las primeras que fijó reglas sobre el tema de la jubilación y la concesión de pensiones, específicamente en su artículo 5 prohibió cualquier clase de sustitución, en los siguientes términos:

      “Toda pensión del Tesoro nacional es por su naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria, según la condición social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así civiles, como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en ningún caso serán hereditarias, en todo ni en parte, a beneficio de ningún copartícipe en ellas o de ningún pariente de los pensionados. Cuando fallezca algún pensionado, su pensión quedará cancelada, caducando en cuanto a él, en la parte respectiva, la ley que la haya concedido o aumentado.”

    6. Es solo hasta la expedición de la Ley 33 1973 que se prevé la sustitución pensional para los docentes.[59] Disposición que fue reiterada en lo sucesivo por la Ley 71 de 1988,[60] y su decreto reglamentario D-1160 de 1989[61], la Ley 44 de 1980[62], entre otras.

    7. Debe subrayarse también, que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que “el reconocimiento de dicha prestación [sustitución] constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del mínimo vital”,[63] por cuanto su existencia garantiza a los familiares del pensionado que ha fallecido, solventar sus necesidades esenciales que, en su momento, se encontraban en cabeza del causante, aspecto que “convierte a la sustitución pensional en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible en cuanto al derecho en sí mismo.”[64]

    8. En síntesis, para la Corte Constitucional, “la pensión de sobrevivientes, en este caso en su modalidad de sustitución pensional, desde sus orígenes fue creada para proteger a quienes dependían de aquel que recibía una pensión mensual ya fuera por vejez o invalidez, la cual fue inicialmente por un determinado periodo de tiempo para las viudas o cónyuges supérstites, pero que a partir de la Ley 33 de 1973 se otorga de manera vitalicia a estas e incluso a compañeros (as) permanentes.”[65]

    9. En síntesis, y tomando como punto de partida los anteriores fundamentos dogmáticos, a continuación, la Sala resolverá el problema jurídico propuesto.

  4. Caso concreto

    1. Con el propósito de realizar un pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones del presente proceso de tutela, es preciso reiterar, de manera sucinta, los antecedentes fácticos que lo originan. Así entonces, se tiene que el señor R.V.P., quien actualmente tiene 90 años, actuando por intermedio de su agente oficioso solicitó ante la Fiduprevisora S.A. la sustitución de la pensión de vejez que, en vida, había sido reconocida a su fallecida cónyuge, de la cual, a pesar de las múltiples reiteraciones, según el accionante, jamás obtuvo respuesta, situación que conllevó a interponer la acción de amparo que nos ocupa.

    2. Al respecto, la Fiduprevisora S.A. en la oportunidad para contestar el amparo informó que dentro de sus funciones no se encuentra la expedición de actos administrativos tendientes a reconocer prestaciones económicas para los docentes que pertenecen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tal competencia fue atribuida normativamente a los entes territoriales certificados en educación. Recordó que de conformidad con los Decretos 2381 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, la entidad se encarga de: (i) manejar los recursos de dicho fondo, (ii) estudiar las resoluciones de reconocimiento de prestaciones económicas emitidas por las Secretarías de Educación a nivel nacional, y (iii) pagar las erogaciones reconocidas por tales secretarías. No obstante, remitió la petición del accionante a la Secretaría de Educación de Norte de Santander para que se resolviera lo pertinente.

    3. A su turno, dicha Secretaría de Educación respondió la acción de tutela aduciendo que, según la base de datos del FOMAG, “se verifica que la docente fallecida se encontraba vinculada con la Secretaría de Educación de Chía, Cundinamarca”, por lo tanto, “la docente no hizo parte de la planta de cargos de docentes adscritos a la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander”.

    4. Realizado el anterior recuento fáctico, de conformidad con lo previsto por en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018,[66] “[l]as solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (énfasis propio).

    5. En ese sentido, está probado en el expediente que la señora E.C.V. obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación el 30 de octubre de 1992, por parte del Fondo Educativo Regional de Norte de Santander. Igualmente, se encuentra acreditado su fallecimiento del día 29 de enero de 2020. Por otro lado, se demostró en el expediente que el señor R.V.P. es una persona de la tercera edad, sin embargo, del material probatorio allegado al plenario de tutela, no se tiene certeza sobre el vínculo real que el señor V.P. tuvo con la señora E.C.V. al momento de su muerte, dado que, al analizar cuidadosamente el registro civil de matrimonio, se tiene que este fue registrado el 3 de septiembre de 2020, por parte de M.R.G. de A., es decir, más de siete meses después del fallecimiento de la señora C.V..

    6. Debe aclararse que la Sala, en su función de juez de revisión, no cuestiona si existió o no el vínculo requerido para que el señor V.P. sea titular de la sustitución pensional, sino que, en aras de garantizar el proceso debido en estos asuntos, y ante la duda que surge por el registro tardío del matrimonio, deberá la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, dentro del marco de sus competencias, verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la sustitución pensional, frente al caso del hoy accionante.

    7. Bajo ese aspecto, observa la Sala que, sin duda alguna, el presente asunto ha sido tramitado de manera descuidada tanto por parte del apoderado del actor como por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, aspecto que culminó con la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y a su mínimo vital, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, en tanto que a la fecha no existe una respuesta por parte de dicha entidad que le permita conocer con certeza el estado de su requerimiento, en la medida en que, para esta Sala de Revisión no es admisible que la Secretaría de Educación de Norte de Santander escude su responsabilidad sobre la base de la inexistencia de petición por parte del accionante, más aún, cuando admitió expresamente el vínculo laboral de la docente fallecida con la entidad territorial.

    8. Ahora bien, ha quedado plenamente acreditado en el expediente que la Fiduprevisora S.A. informó que remitió por competencia a dicho ente territorial la solicitud de sustitución pensional, erróneamente elevada ante ese fondo por el entonces apoderado del señor V.P.. No obstante, es necesario aclarar que dicha remisión fue realizada, en principio, a un correo deshabilitado, luego, el 31 de enero de 2022, fue debidamente enviado al correo proporcionado por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, concretamente, al secedcuacion@nortedesantander.gov.co, aspecto que refuerza aún más la responsabilidad de dicho ente territorial en el caso que se analiza. Incluso, a pesar del llamado de esta Corporación en el auto de pruebas, la Secretaría de Educación no realizó pronunciamiento alguno.

    9. Además, debe llamarse también la atención a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, toda vez que, en la contestación de este mecanismo constitucional omitió analizar detalladamente el expediente de la señora E.C.V., pues jamás dio cuenta de la Resolución 715 del 30 de octubre de 1992, a través de la cual el Fondo Educativo Regional de Norte de Santander reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de aquella, desconociendo así la responsabilidad que le atribuye, primero, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 antes citado, como también, el artículo 2.4.4.2.3.2 de la misma disposición, referente a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación frente a las solicitudes derivadas de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el caso de análisis, aspecto que, de haberse tenido en cuenta hubiese podido evitar la dilación del objeto que encarna la petición pensional del demandante.

    10. Respecto al abogado del tutelante, es necesario anotar sobre el evidente desconocimiento que demuestra sobre el procedimiento para obtener la sustitución pensional de su poderdante, pues ha insistido, incluso, en el trámite llevado a cabo por esta Corporación, en considerar la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. frente al retraso relativo al reconocimiento de la sustitución pensional que requiere para el señor R.P.V., pues como ha sido puesto de presente a lo largo de la presente providencia, esa sociedad no ha sido facultada legalmente para expedir ese tipo de actos administrativos. Incluso, al consultar la página web de la Gobernación de Norte de Santander esta entidad territorial informa sobre el trámite que se debe seguir ante la Secretaría de Educación para obtener la sustitución pensional por docente oficial fallecido.[67]

    11. En ese escenario, la Sala Segunda de Revisión reitera que las omisiones procedimentales señaladas, vulneran por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social del señor R.V.P. en su condición de sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, se concederá la protección de estos.

    12. Para tal efecto, la Sala Segunda de Revisión revocará la providencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, que, a su vez confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social del señor R.V.P. a través de agente oficioso. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente, en el marco de los procedimientos previstos en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, y demás normas aplicables, a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en favor del accionante, con ocasión del fallecimiento de la pensionada E.C.V., y, en caso de existir mérito para ello, proferir el respectivo acto administrativo, todo esto, dentro del término anteriormente concedido.

    13. Por otro lado, siguiendo lo dispuesto por los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, si, eventualmente, la Secretaría de Norte de Santander remitiese a la Fiduprevisora S.A. la resolución del reconocimiento de sustitución pensional en cabeza del accionante, se ordenará a esta última para que estudie y analice dicho acto administrativo de manera preferente y emita el respectivo concepto dentro de las 48 horas siguientes a tal remisión, en virtud de la condición particular del actor y la injustificada demora a la que ha sido sometido su caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, que, a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta el 19 de marzo de la misma anualidad, y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social del señor R.V.P., en su condición de sujeto de especial protección constitucional, trasgredidos por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en los términos expuestos en la presente providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente, en el marco de los procedimientos previstos en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en favor del accionante, con ocasión del fallecimiento de la pensionada E.C.V., y, en caso de existir mérito para ello, proferir el respectivo acto administrativo, todo esto, dentro del término anteriormente concedido.

Tercero.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, en el evento en cual la Secretaría de Norte de Santander remitiese a esa entidad la resolución del reconocimiento de sustitución pensional en cabeza del señor R.V.P., estudie y analice dicho acto administrativo de manera preferente y emita el respectivo concepto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal remisión, en virtud de las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico, “001RecibidoReparto.pdf”.

[2] Expediente electrónico, “1. Escrito de tutela.pdf”, folio 19. Cédula de ciudadanía.

[3] Í., folio 20. Registro civil de matrimonio.

[4] Ídem, folio 13. Registro civil de defunción.

[5] Ibídem, folio 9.

[6] Expediente electrónico, “1. Escrito de tutela.pdf”, folios 38, 39 y 40.

[7] Ídem, folio 2.

[8] Expediente electrónico, “1. Escrito de tutela.pdf”, folio 3.

[9] Ibídem.

[10] Expediente electrónico, “2. Respuesta Alcaldía Mpal Cúcuta.pdf”.

[11] Ídem, folio1.

[12] Expediente electrónico, “3. Respuesta Convida.pdf”.

[13] Expediente electrónico, “4. Respuesta Secretaría de Educación Mpal de Cúcuta.pdf”.

[14] Expediente electrónico, “009InformeAccionante.pdf”.

[15] Í..

[16] Expediente electrónico, “5. Respuesta Fiduprevisora.pdf”.

[17] La remisión fue realizada al correo despachosececeducacion@sednortedesantander.gov.co, según consta en Oficio No. 20211090353491 del 17 de febrero de 2021.

[18] Expediente electrónico, “6. Respuesta Secretaría de Educación Dptal de N. de S..pdf”.

[19] Expediente electrónico, “22. Informe Secretaría de Educación Dptal de N. de S..pdf”, folio 1.

[20] Í., “7. Respuesta Secretaría de Educación Mpal de Chía.pdf”.

[21] Ibídem, folio 6.

[22] Expediente electrónico, “9. Fallo Primera Instancia.pdf”.

[23] Ídem, folio 3.

[24] Expediente electrónico, “9. Fallo Primera Instancia.pdf”, folio 3.

[25] Ibídem.

[26] Ídem, folio 5.

[27] Expediente electrónico, “9. Fallo Primera Instancia.pdf”, folio 7.

[28] Expediente electrónico, “10. Escrito impugnación accionante.pdf”.

[29] Expediente electrónico, “11. Fallo Segunda Instancia.pdf”.

[30] Í..

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1992.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[33] Í..

[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.

[35] Frente a este último requisito, la Corte, desde sus inicios indicó que, en virtud de mandato judicial, “es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”. Sentencia T-207 de 1997. Interpretación que hoy goza de plena vigencia en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-417 de 2013.

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2013.

[37] Í..

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015, reiterada, entre otras, por la Sentencia T-251 de 2021.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-898 de 2014.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2005.

[41] Expediente electrónico, “9. Fallo Primera Instancia.pdf”, folio 5.

[42] Expediente electrónico, “11. Fallo Segunda Instancia.pdf”, folio 7.

[43] Ibídem, folio 8.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.

[45] Cfr. supra, numerales 53 y 54.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021.

[47] El artículo 2.4.4.2.3.2.2. del decreto en cita señala que: “la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces”.

[48] A su turno, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone, entre otras cosas, que “el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.

[51] Í..

[52] Ibídem.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2017, T-471 de 2017 y T-015 de 2019.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-315 de 2017, T-471 de 2017, y T-015 de 2019.

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-326 de 2017, T-015 de 2019 y T-035 de 2021.

[56] “La esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años; las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres.” Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4

[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2018.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. “El numeral 1o. del artículo acusado regula la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la que tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia -tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstite- o temporal, -respecto de los demás beneficiarios-. Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustitución pensional. // El numeral 2º de la norma en cuestión, por su parte, regula la situación ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior.”

[59] Ley 33 de 1973, artículo 1. “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.”

[60] Ley 71 de 1988, artículo 3. “- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

  1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

  2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

  3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

  4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Artículo 4 .”- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.”

[61] Decreto 1160 de 1989. “Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

  1. Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

  2. Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

[62] Ley 44 de 1980, artículo 1. “El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.”

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2012, reiterada en las sentencias T-056 de 2013, T-003 de 2014, T-128 de 2016 y T-164 de 2016.

[64] Corte Constitucional Sentencias T-003 de 2014 y T-004 de 2015.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2020.

[66] “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

[67] https://www.nortedesantander.gov.co/Atenci%C3%B3n-y-Servicios-a-la-Ciudadan%C3%ADa/Tr%C3%A1mites/Author/22

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