SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91837 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91837 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1507-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1507-2023

Radicación n.° 91837

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CASTILLO DE SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA – PROTECCIÓN S.A. y MARÍA LIGIA TREJOS ARENAS, en el que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.



I. AUTO
Téngase al doctor Juan Francisco Hernández Roa identificado con CC. 19.248.144 y portador de la T.P. 35.277 C.S.J., como apoderado de la parte opositora Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía – Protección S.A en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
II. ANTECEDENTES


La demandante promovió trámite ordinario laboral para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, desde el día de fallecimiento de su cónyuge, 8 de enero de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.


En sustento de las pretensiones, indicó que: el 30 de octubre de 1975 contrajo matrimonio con S.S.C., quien cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al régimen de ahorro individual, un total de 698 semanas; en virtud de ello, mediante oficio n.° DBP 0081-11 del 5 de enero de 2011, ING Pensiones y C. le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 2 de agosto de 2010, y el citado falleció el 8 de enero de 2015, por enfermedad común.


Señaló que nunca se separaron y compartieron «techo, lecho y mesa» hasta el día de su muerte, por lo que, el 27 de mayo de 2015, presentó reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes; sin embargo, por pronunciamiento n.° DNP RV-1705 de 1° de julio de ese mismo año, la demandada no accedió «bajo el argumento de no coherencia en las fechas de convivencia, y además que existía una compañera permanente».


PROTECCIÓN S.A. aceptó unos hechos y otros no, indicó que no le constaba la convivencia de la demandante con el causante y tampoco la reclamación aludida ni la negativa de la entidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda y resaltó su falta de legitimación por pasiva para soportarlas, pues S.C. «al momento de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez decidió seleccionar la modalidad de renta vitalicia inmediata con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., entidad responsable de definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado a quien acredite la calidad de beneficiario o en este caso a quién determine el juez laboral y de la seguridad social por avizorarse un conflicto entre cónyuge y compañera permanente».


Solicitó la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y propuso como excepciones las de «falta de integración de la litis consorcio necesario», falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, prescripción y la innominada.


Por auto de 20 de abril de 2018, se accedió a la solicitud de la vinculación de la aseguradora, entidad que tuvo como ciertos algunos supuestos fácticos y de otros dijo que no tenía conocimiento. Explicó que, en el caso, se daba un conflicto de beneficiarias entre la cónyuge y quien afirmaba ser la compañera permanente, por ende, era competencia del juez la definición del conflicto, ya que de las documentales allegadas por la demandante, no se establecía «la real convivencia de [aquella] con el causante para determinar si le asiste o no el derecho a ser considerada beneficiaria de la prestación pensional (…) y además por cuanto también presentó reclamación de la pensión (…) MARIA [sic] LIGIA TREJOS quien afirmó ser la compañera permanente».


En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito: el cumplimiento de las obligaciones legales, buena fe, falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia e inexistencia del derecho para el momento de la demanda, compensación, prescripción y «ecuménica».


Al proceso también se vinculó a María Ligia Trejos Arenas quien, a través de apoderado, sostuvo que la demandante estaba separada del causante desde el año de 1986, de ahí que no «volvieron a compartir lecho ni techo, ni mesa, jamás se frecuentaron. Ni velo [sic] económicamente por la señora LUZ MARINA CASTILLO SALAZAR». Se opuso a las pretensiones e, igualmente, precisó que empezó a convivir con C.G. desde el mes de agosto de 1997 y que se ayudaron y cuidaron recíprocamente hasta la muerte de aquél, el 8 de enero de 2015; es así que ella estuvo afiliada como su beneficiaria en el sistema de seguridad social. Solicitó que se le otorgara la pensión de sobrevivientes causada por su compañero junto con los intereses de mora y los incrementos a que haya lugar.


Mediante proveído de 13 de agosto de 2018, el juez de conocimiento precisó la calidad en que actuaba María Ligia Trejos Arenas e indicó que aquella sería tenida en cuenta como «interviniente excluyente».


En virtud de lo anterior, la administradora se pronunció de la demanda interpuesta por esta última y dijo que no tenía certeza de los hechos manifestados y pidió que no prosperaran las pretensiones, porque «al momento de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez decidió seleccionar la modalidad de renta vitalicia inmediata a la Compañía de Seguros Bolívar», tal como ya lo había manifestado; se remitió a las excepciones ya planteadas.


La compañía aseguradora expuso los mismos argumentos en oportunidad precedente, esto es, la existencia de un conflicto de beneficiarias.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., por decisión del 6 de noviembre de 2019, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR que L.M.C. en calidad de cónyuge y María Ligia Trejos Arenas en su calidad de compañera permanente acreditaron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarías de la pensión de sobrevivientes causadas por el señor S.S.C..



SEGUNDO: CONDENAR a S.B. a reconocer y pagar a Luz Marina Castillo en calidad de cónyuge supérstite el 32% de la mesada pensional y a M.L.T.A. en su calidad de compañera permanente el 68% restante, por concepto de sustitución pensional a partir del 8 de enero de 2015 por 13 mesadas en forma vitalicia sin perjuicios de los descuentos de ley.



TERCERO: CONDENAR a Compañía de Seguros Bolívar a Luz Marina Castillo el retroactivo pensional causado entre el 8 de enero de 2015 y el último día del mes de octubre de 2019, que asciende a la suma de $14.368.200 y a la señora María Ligia Trejos Arenas por el mismo concepto la suma de $30.532.426 y el que en adelante se cause hasta que Seguros Bolívar las incluya en nómina de pensionados, autorizando a la demandada a efectuar los descuentos por concepto de salud.



CUARTO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Protección S.A., y no probadas las demás.



QUINTO: NO CONDENAR en costas a Seguros Bolívar conforme lo expuesto en la parte motiva.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, revocó parcialmente la providencia del a quo y resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M. [sic] L.T. ARENAS en su calidad de compañera permanente acredita los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada el Sr. S.S.C.. En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas por la Sra. LUZ MARINA CASTILLO DE S. por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a S.B. a reconocer y pagar a MARIA LIGIA TREJOS ARENAS la sustitución pensional que dejó causada el pensionado Sr. S.S.C., a partir del 8 de enero de 2015 por trece mesadas anuales, sobre la base del salario mínimo, en forma vitalicia y sin perjuicio de los descuentos de ley.


TERCERO: CONDENAR a la Compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a la señora M.L.T. ARENAS a título de retroactivo pensional causado entre el 8 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2020, en la suma de $56.457.643, sin perjuicio de aquellas mesadas que se continúen causando y frente al cual, se autoriza el descuento por concepto de salud.


CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la señora LUZ MARINA CASTILLO DE S. a favor de la señora M.L.T. ARENAS en un 100%. Sin condena en costas respecto de los demás. QUINTO. Confirmar en lo demás.


El Colegiado determinó como problema jurídico establecer si «Luz Marina Castillo de S. y M.L.T.A. acreditan los requisitos subjetivos para sustituir pensionalmente [sic] al señor S.S.C..»..


Se remitió «al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993» y dijo que, en el caso de la compañera permanente, se debía acreditar como requisito de convivencia con el causante, mínimo 5 años, continuos con anterioridad al momento de su fallecimiento y, la cónyuge separada de hecho solo demostraba que el vínculo estaba vigente.


Y, de los elementos probatorios, sostuvo que, en el caso de la aquí recurrente:


En consideración a que los recursos se encuentran dirigidos hacia la valoración probatoria que sustenta la calidad de beneficiarias que ambas partes alegan, en la medida que se pretende el reconocimiento de la totalidad de la mesada, los tópicos que quedan por fuera de debate corresponden a: (i) que Sergio Salazar Cruz era pensionado por invalidez desde el 2 de agosto de 2010, con una mesada igual al salario mínimo, según reconocimiento realizado por ING hoy Protección S.A., fl. 26- 29; (ii) que el pensionado falleció el 8 de enero de 2015, fl. 10; y (iii) que L.M.C. contrajo nupcias con el causante el 30 de octubre de 1975, fl. 8-9.


En cuanto a los requisitos exigidos a la cónyuge para ser...

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