SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00266-01 del 28-06-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC6197-2023 |
Fecha | 28 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0800122130002023-00266-01 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6197-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00266-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Martínez Valdés contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 2018-00111.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que en el declarativo incoado en su contra por G.S., el 12 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla declaró la unión marital de hecho «desde el 28 de noviembre de 2008 [hasta] el día 17 de julio de 2018», y «la existencia de sociedad patrimonial de hecho desde el 28 de noviembre de 2010 y finalizando el 17 de julio de 2018, no obstante que eso es totalmente contrario a la verdad (…)».
Que, admitida la liquidación de la sociedad patrimonial, «dentro del término establecido presentó el inventario y avalúo, quedando plenamente establecido y reconocido por el juzgado (…), la existencia de un solo activo social [correspondiente al] inmueble identificado con matrícula n° 040-35035»; empero, «mediante providencia [del] 9 de septiembre de 2022 [el acusado] resolvió tener como partida del inventario y avalúo como bien social, la relacionada por el apoderado de la contraparte que fue adquirido en el año 2015, [y] en cuanto a la segunda partida [predio del barrio El Valle], suspendió la diligencia [a fin de que se procediera a] demostrar la existencia de este bien inmueble en posesión desde 2005»; ante ello, su abogado «aportó al proceso un memorial junto con su material probatorio, con la finalidad de aclarar la información [respecto de este último predio], y se actualizó el valor del pasivo social por $278.753.539».
Que frente a la providencia emitida por el juzgado el 11 de octubre de 2022, la parte demandante «guardó absoluto silencio» respecto de las pruebas por él presentadas, y como a la audiencia celebrada el 11 de noviembre del mismo año, dicha parte no concurrió, tal situación «implica haber aceptado el inventario y avalúo junto con el pasivo presentado por mi apoderado judicial», de donde infiere que el inmueble del barrio El Valle, «no es objeto de inventario y avalúo ni mucho menos partición, por cuando el mismo fue adquirido [por él] en circunstancias completamente ajenas al estado de la unión marital de hecho y convivencia con [la señora S.]».
Que el 23 de enero de 2023 «se realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P.», en la que el querellado «resolvió aprobar el inventario y avalúo tal como lo presentó mi apoderado judicial (…), con un solo activo social y el pasivo social [en] cero, [siendo que] debía ser objetado por la contraparte que guardó silencio pero sí lo hizo el despacho», por lo que, «debe reconocer todos los pasivos que relacioné (…) porque se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existe un defecto sustancial y fáctico, porque se aportaron las pruebas suficientes que [los] soportan», pues «gracias a las deudas se compró el bien inmueble que se decretó su partición en 50% para cada compañero».
3. Pretende, «se deje sin efectos la decisión contenida en el acta de audiencia 00150-D del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, [al] dejar por fuera del inventario y avalúo los pasivos sociales», y se ordene «que profiera una nueva [determinación] dentro del proceso de liquidación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuya actuación el actor critica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio, aduciendo que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «se constata que no interpuso recurso alguno contra el proveído de fecha 23 de enero 2023, por lo que no procede acudir a este amparo como mecanismo alternativo para revivir oportunidades procesales o sanear la desidia del actor para discernir de las actuaciones judiciales por conducto de los mecanismos señalados en nuestro estatuto procedimental», ello, porque el examen del juez constitucional, «no lo hace como juez o funcionario de instancia, sino para verificar que se cumplan integralmente las reglas legales y Constitucionales, para evitar que la conducta, resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política y la Ley».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante aseverando que la tutela es «el único mecanismo (…) excepcional [e] inmediato que se puede llevar ante los jueces sin la necesidad de haber agotado recursos o medios de defensa establecidos en la Ley, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y que me concierne notablemente como afectado», y que «el motivo de la no presentación de los recursos de ley que atacara la decisión [del] 23/01/2023, fue por acto, acción, culpa, vicios o defectos del Juez 5 de Familia de Barranquilla, en su forma arbitraria, antojadizo o desprovisto de un respaldo legal de no reconocer el pasivo social y ordenar dejarlo en cero, sin previa revisión o valoración del material probatorio y sin un análisis de las mismas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al haber aprobado los inventarios y avalúos sin tener en cuenta los pasivos por él denunciados dentro del liquidatorio n° 2018-00111.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la...
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