SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91408 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91408 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1564-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1564-2023

Radicación n.° 91408

Acta 23



Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME BUSTAMANTE ARANGO contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S.A.), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y, a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesarios, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó J.B.A. contra las demandadas, para que se declarara que tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S.A., que lo traslade a Colpensiones. También solicitó que Seguros de Vida Alfa S.A., devuelva la reserva de capital consolidado, al igual que el bono respectivo, «cesando el pago de la mesada pensional».

Adicionalmente, pidió que la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconozca y pague la prestación de vejez, conforme el Decreto 758 de 1990, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de marzo de 1947, y por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición; que entre el 1 de febrero de 1971 y el 30 de abril de 1997 cotizó 1.142,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 28 de febrero de 1997; que Porvenir S.A. le concedió la pensión de vejez a partir de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $908.896; que se acogió a la modalidad de renta vitalicia, la cual quedó a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. desde el 26 de junio de 2008.

Señaló que para el 1 de abril de 1994, tenía cotizadas 992,27 semanas en Colpensiones, por lo que nunca perdió la posibilidad de regresar al RPM, de acuerdo con las sentencias CC SU-062-2010 y SU-130-2013.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones.

Porvenir S.A., en cuanto a los hechos, admitió que el actor se trasladó al RAIS, y que le concedió la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia. Precisó que brindó la asesoría suficiente, y que el cambio de régimen fue libre y consciente, de modo que el demandante renunció en forma expresa al régimen de transición, y por lo tanto no tenía la posibilidad de regresar al RPM. Sostuvo que si bien el afiliado tenía más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que su voluntad fue la de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, al considerar que podía optar por una pensión anticipada de vejez, tal como le fue reconocida.

Propuso las excepciones de improcedencia del regreso del demandante al RPM por existir reconocimiento de la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de responsabilidad.

C., respecto a los hechos, dijo que no le constaban que el actor hubiese escogido la modalidad de renta vitalicia y la pérdida de la posibilidad de regresar al RPM. Aceptó todo lo demás, excepto que fuera beneficiario del régimen de transición, pues, dijo, «no cumplía con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM por falta de legitimación en la causa por pasiva y de traslado de régimen, imposibilidad de condena en costas, buena fe y prescripción.

Seguros de Vida Alfa S.A., admitió como ciertos los mismos enunciados fácticos que aceptó Porvenir S.A., pero, destacó que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción.

Al proceso se vincularon como litisconsortes necesarios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quienes se opusieron a las pretensiones.

La primera, admitió la fecha de nacimiento del actor. Seguidamente dijo que no le constaba nada más. Planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad en el reconocimiento pensional y buena fe.

La segunda, dijo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, compensación y/o pago, inexistencia de la obligación de Porvenir, improcedencia de intereses moratorios y prescripción.

Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención, para que se declare que reconoció la pensión de vejez al demandante principal, por lo tanto, en caso de prosperar el libelo genitor, se condene a J.B. a reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales más su rentabilidad. S. pidió que la devolución fuera indexada.

Fundamentó sus pretensiones en que J.B. reclamó la prestación el 2 de septiembre de 2004, la cual le fue reconocida inicialmente en la modalidad de retiro programado hasta junio de 2008, y posteriormente, en la de renta vitalicia. Argumentó que, de anularse la afiliación al RAIS y ordenarse el traslado al RPM, «a este le correspondería devolver los valores que la AFP le ha pagado por concepto de mesadas pensionales».

Jaime Bustamante Arango, al responder la demanda de reconvención, se opuso a ella. Aceptó los hechos, pero aclaró que «cualquier decisión tomada por mi mandante estuvo viciada en el consentimiento, por cuanto la falta de información veraz y suficiente conllevaron a que se tomara una decisión sin pleno conocimiento de lo que entrañaba». Propuso la excepción de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, absolvió a las pasivas de las pretensiones del libelo inicial, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción, y condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte vencida, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas al recurrente.

Recordó que el actor, inicialmente, estuvo afiliado al RPMPD desde el 1 de febrero de 1971 y se trasladó al RAIS a partir del 1 de marzo de 1997, además, que en este último le fue reconocida la pensión de vejez a partir del año 2004.

Expuso que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de gestión de los intereses de quienes se afilian a ellas, desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de dicha afiliación. Por lo tanto, el engaño en el que incurrió la entidad, tiene su fuente en la falta de información, tanto en lo que se afirma como en lo que se omite para la toma de la decisión que se persigue, independientemente de que para el momento del traslado una norma lo exija o no. Sostuvo que esta Corporación unificó su criterio, en el sentido de que no era procedente declarar la ineficacia del traslado en los casos en que el demandante ostentaba la calidad de pensionado.

III.RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar ordene,

[…] la ineficacia del traslado, el retorno de la misma al RPMPD administrado por COLPENSIONES, la recuperación del régimen de transición, la pensión de vejez conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, la retroactividad causada por el mayor valor entre la mesada percibida en el RAIS y la reconocida en el RPMPD, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora o subsidiariamente la indexación de las sumas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Seguros de Vida Alfa S.A., se estudian en conjunto, debido a que se fundan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la transgresión de la ley sustancial por infracción directa de los artículos: 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del CCo; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740 y 1746 del CC; «que condujo a la violación de los artículos 12, 20 del Decreto 758 de 1990; artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Para demostrar el cargo, precisa que el Tribunal basó su argumentación en una providencia unificadora de esa misma Corporación, la cual se rebela contra las normas llamadas a gobernar este caso, «mismas que sin lugar a dudas, generarían una consecuencia jurídica distinta, cual fuere, haber revocado la sentencia de primera instancia».

Indica que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla en sí la transformación de las condiciones pensionales del afiliado, pues tiene como característica fundamental «la vinculatoriedad, misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte».

Precisa que, si tal negocio jurídico no se acompaña del cumplimiento cabal de las preceptivas legales, se puede demandar su ineficacia.

Manifiesta que la afiliación al RAIS viene precedida por la presencia de elementos exigidos por la...

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