SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96599 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96599 del 05-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1576-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1576-2023

Radicación n.° 96599

Acta 23


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDWIN HERNANDO MARCHENA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. hoy EN LIQUIDACIÓN.


I.ANTECEDENTES


Edwin Hernando Marchena Gutiérrez demandó a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declare que estuvo vinculado a la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de mayo de 2013 y el 4 de noviembre de 2014 y que aquella desconoció «el orden legal» al excluir la bonificación de asistencia para efectos de calcular y liquidar el trabajo suplementario, las horas extras y bonificaciones.


Por otro lado, deprecó que se declare la ineficacia de todos los pactos suscritos en torno a la desalarización de los pagos recibidos por concepto de prima técnica, bonificaciones y «demás prestaciones consagradas en el contrato» y en consecuencia se disponga la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, así como las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, vacaciones pagadas y no disfrutadas, con su correspondiente indexación.


De la misma manera pidió la reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la accionada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 1 de mayo de 2013 para desempeñarse en el cargo de soldador A, percibiendo por ello una remuneración que, conforme a la certificación expedida el 4 de septiembre de 2014, tenía un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $2.438.081 y otro relacionado como bonificación de asistencia, por un valor de $1.097.136; rubros de causación mensual y, por consiguiente, «tenían como causa, los servicios personales prestados».


Adujo que la sociedad empleadora no incluyó el bono de asistencia, «como factor ni el incentivo por productividad», para realizar las liquidaciones y pagos por concepto de trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos ni las vacaciones disfrutadas en tiempo.


Destacó que su remuneración estuvo conformada por varios valores así: i) un valor fijo denominado sueldo básico en cuantía de $2.438.081; ii) una bonificación de asistencia por valor de $1.097.136; iii) un incentivo de progreso por el monto de $217.000; iv) una prima técnica por la suma de $217.000; v) un incentivo HSE por el guarismo de $217.000 y; vi) un bono de alimentación de $213.410.


Sostuvo que de acuerdo a lo pactado «la bonificación» correspondía a una contraprestación de los servicios contratados y, en consecuencia, tenía el carácter salarial, no obstante, se desconoció y por ello se afectó la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, pues de una remuneración mensual de $3.535.217 solo el 50,8% se consideró como salario.


Puso de presente que la bonificación de asistencia se pagaba condicionada a dos factores, que se presentara en el sitio de trabajo y no se retirara injustificadamente y que no hubiera recibido llamados de atención relacionados con el incumplimiento de normas de salud ocupacional, lo que corresponde a las obligaciones previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 58 del CST.


Relacionó las sumas que se le dejaron de cancelar por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y trabajo en dominicales y festivos y, destacó que el incentivo de progreso que se le otorgaba tenía como finalidad estimular el cumplimiento de las metas de producción y que en la medida que la prima técnica y el bono de alimentación se pagaba a todos los trabajadores de campo del proyecto de expansión de la refinería, «sin mayores explicaciones» eran emolumentos salariales, más cuando su concesión obedeció a la implementación del régimen salarial especial exigido por la Refinería de Cartagena a la convocada en el marco del mencionado proyecto de expansión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la modalidad a través de la que fue vinculado el actor, los extremos de la relación de trabajo y el cargo para el que se contrató. Frente a los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos.


En su defensa señaló que el demandante fue vinculado a término fijo y bajo esa modalidad se ejecutó y prorrogó el contrato en tres oportunidades hasta que, bajo la égida del artículo 46 del CST, se le comunicó la decisión de finalizarlo como consecuencia del vencimiento del plazo previsto.


Por otro lado, sostuvo que durante el desarrollo del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, existieron distintos «estatutos extralegales» en los que se previeron ciertos reconocimientos con claros condicionamientos de causación y que como característica común tenían no contar con connotación salarial, pues su finalidad no era retribuir los servicios prestados.


En cuanto al bono de asistencia, materia de conflicto, aseveró que no se concebía como una contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo en su momento por el actor, al tenor de la cláusula cuarta del contrato de trabajo y las condiciones que para su causación de previeron, relativas al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y el desempeño en HSE. De manera que, no era dable considerar que fuera salario, aun cuando hizo las veces de un factor salarial para el «cálculo de salarios promedios de liquidación de acreencias laborales», que no parte del salario ordinario.


Respecto al incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, prima técnica convencional y bono de alimentación afirmó que correspondían a prebendas extralegales de origen convencional, y en esa medida contaban con una regulación expresa de ausencia de incidencia salarial, como se previó respecto de cada uno de ellos.


Propuso como excepciones de mérito las que de denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, y la innominada o genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2018 resolvió:


  1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa.


  1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias causadas a favor del señor E.H.M.G. antes del 12 de mayo de 2014.


  1. Condenar a la demandada a pagarle al demandante EDWIN HERNANDO MARCHENA GUTIÉRREZ la suma de $316.569 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos y nocturnos causados desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 20 de octubre de 2014.


  1. Condenar a la demandada a pagarle al demandante EDWIN HERNANDO MARCHENA GUTIÉRREZ la suma de $512.142 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas causadas desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 20 de octubre de 2014.


  1. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante EDWIN HERNANDO MARCHENA GUTIÉRREZ, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos, así:














  1. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de los demandantes.


  1. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas.


Como sustento de su decisión el juez señaló que estaba demostrado que el bono de asistencia fue recibido por el actor de manera mensual, y que aun cuando la demandada asegurara que no constituía salario, ello no tenía sustento.


Precisó que las partes al celebrar el contrato de trabajo, previeron el pago de una bonificación de asistencia teniendo en cuenta «la cantidad de inasistencias impuntualidad de esos retiros y por la ausencia o no de fatalidades relacionadas con HSE», pero que al revisar los documentos que contenían los pagos realizados mes a mes por la empresa al trabajador, se observaba que dicha bonificación se cancelaba en relación a los días trabajados, más no a las condiciones establecidas en el contrato.


Por otra parte, sostuvo que la bonificación ingresaba al patrimonio del asalariado pues no se pagaba para cumplir a cabalidad sus funciones o para desempeñar mejor su labor, unido a que correspondía aproximadamente al 45% de lo señalado por concepto de salario, es decir, que solo la bonificación correspondía casi a la mitad de ese ingreso, lo que indicaba que era un pago «que sustancialmente mejoraba sus condiciones económicas, de ahí que diera paso a considerar que se pagaba por la prestación efectiva del servicio, sin que la demandada demostrara que no fuera así», y por ello concluyó «que efectivamente ese salario debía tenerse en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales».


En consecuencia, dispuso la reliquidación de las horas extras y el trabajo dominical, festivo y, las vacaciones disfrutadas incluyendo el bono de asistencia; así como el pago de aportes a pensión, dada la incidencia que tuvo el que en la determinación IBC no se haya incluido el valor real del trabajo...

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