SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131117 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131117 del 08-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5775-2023
Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131117



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP5775-2023

R.icación n° 131117

Acta 109


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis Eduardo Capera Cadena, Gobernador de la comunidad Indígena TOLAIMA de Ibagué (Tolima) en representación del comunero Harold Cruz Medina, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso, juez natural e igualdad.

Al trámite fueron vinculados Harold Cruz Medina1, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Centro Carcelario EPC, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Palmira, el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a las partes e intervinientes en la actuación cuestionada R.. 680016000000-2012-00234-00- (AC-112-23).



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que Harold Cruz Medina fue condenado el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de B. a la pena de 110 meses de prisión al haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, absolviéndolo de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.


Tal decisión fue apelada por la defensa, siendo confirmada parcialmente el 2 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien dispuso condenarlo por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, imponiéndole una pena de prisión de 600 meses. La vigilancia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.


Con ocasión a ello, el Gobernador del Cabildo Indígena TOLAIMA, ubicado en Ibagué (Tolima) solicitó al juzgado vigía el traslado del convocante al Centro de Armonización de dicho resguardo, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta.


El 3 de febrero de 2023, el despacho vigía negó tal solicitud. Estimó que el procesado ya había sido juzgado por la justicia ordinaria y, en esa medida, se debe seguir el tratamiento penitenciario en un centro carcelario común, pues debió alegar tal fuero indígena en su debida etapa procesal sin que esto se hubiera realizado.


De la misma manera, indicó el juez ejecutor que de las pruebas adjuntas en el expediente y practicadas en las etapas procesales correspondientes, se logró establecer que Cruz Medina es una persona que ha asimilado la cultura dominante y que no se encuentra en riesgo de perder su identidad como indígena, pues tan solo hizo parte de la Comunidad TOLAIMA desde el año 2022, situación que demuestra que no perteneció antes de esa calenda a ninguna etnia indígena, además que su accionar delictivo se desarrolló en B. y sus alrededores, y que lleva privado de la libertad desde el año 2012.



Ante la anterior determinación, la defensa presentó recurso de apelación. En respuesta, el 30 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó, por similares motivos.


Para arribar a esa conclusión, explicó que el procesado ni su defensor hicieron mención en el proceso de juzgamiento de la condición indígena de Harold Cruz Medina, como tampoco existió reclamación al momento de emitir la medida provisional de limitarlo en su libertad en Centro de Reclusión, para que se cumpliera en territorio indígena”.


Así mismo, refrió que no se demostró el arraigo cultural del procesado con la comunidad, sus expresiones culturales, costumbres, valores y creencias, pues el condenado fue incluido en el censo de la Comunidad Indígena en el año 2022, cuando ya habían trascurrido más de 10 años desde el momento en que se profirió la condena en su contra y se ordenó la privación de su libertad en un centro carcelario.


Por lo anterior expuesto, la parte accionante solicita se revoquen las providencias censuradas y en su lugar se conceda el traslado de su cominero al Centro de Reculturizacion y Armonización del territorio ancestral Indígena TOLAIMA del Municipio de Ibagué Tolima (sic)”.


INFORMES


La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga narró las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado y enfatizó en que no ha sido vulnerada garantía alguna al demandante, para tal efecto remitió la providencia censuarda por la parte accionante.


El Juzgado Primero de Ejecucción de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que efectivamente conoció de la vigilancia de la pena impuesta a Harold Cruz Medina, sin embargo, con ocasión de la creación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ese circuito judicial, y atendiendo las directrices impartidas en el Acuerdo No. CSJVAA23-11, remitió por competencia a ese juzgado el respectivo expediente.


Por lo cual, al desconocer actualmente el proceso adelantado en contra del penado, solicitó su desvinculación del presente tramite tutelar.


El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira refirió haber asumido el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a Harold Cruz Medina el pasado 2 de marzo, resaltando que las actuaciones censuradas por el accionante fueron adelantadas por un despacho homólogo, con lo cual, al no haber tenido participación en las mismas, no puede predicarse una vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho al peticionario.


El Ministerio del Interior indicó que, una vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, se encontró que el señor Harold Cruz Medina, se encuentra registrado en los censos de los años 2022-2023, en la Comunidad Indígena TOLAIMA.


De la misma manera, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no han vulnerado garantía fundamental de Cruz Medina y los derechos presuntamente vulnerados no son de resorte de esa cartera ministerial.


La Sala Penal del Tribunal Superior de B. refirió no haber vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y en virtud que el inconformismo del accionante se centra en las actuaciones adelantadas por su homólogo de la ciudad de Buga y por el juzgado vigía de la condena de Cruz Medina, pidió su desvinculación de la presente acción de tutela.



CONSIDERACIONES


La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lesionó los derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad de Harold Cruz Medina, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, referente a la negativa del traslado del convocante al Centro de Armonización del Cabildo Indígena TOLAIMA, ubicado en Ibagué (Tolima), a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta en su contra.


Previo a adentrarnos en el estudio del problema jurídico, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a través de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero...

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