SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130577 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130577 del 01-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5293-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130577



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP5293-2023

Radicación n° 130577

Acta 106.


Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carlos Daniel y R.M.C.M., Carlos Alberto Beltrán Suárez y L.S.B.C., contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca.


ANTECEDENTES


HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES


El apoderado judicial de Carlos Daniel y R.M.C.M., Carlos Alberto Beltrán Suárez y L.S.B.C., indicó que el 3 de marzo de 2023, solicitó a la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca copia íntegra del proceso penal radicado 257546000392202300370, así como constancia de su estado actual, sin que hubiese recibido respuesta de fondo.


Señaló que el día 8 de los mismos mes y año, le fue negado tal pedimento, con fundamento en que: “del poder conferido no obra autorización alguna que permita inferir que está autorizado a realizar esté tramite”; mientras que el día 15 siguiente, la negativa estuvo fincada en la reserva de la información requerida, postura última que considera no les es oponible, comoquiera que las leyes 1097 de 2006, 1219 de 2008, 1621 de 2013 y 1712 de 2014, que regulan lo relacionado con la reserva sobre el contenido de algunos documentos, no consideran como tal: “la información requerida contenida dentro de la carpeta de la fiscalía, al menos frente a la víctima del injusto típico”, máxime que tampoco expuso las razones que sustentaban su decisión, así como que tampoco explicó si los datos pedidos eran clasificados o reservados y la norma que la respaldaba.


A partir de lo anterior, se aprecia que el libelista se muestra inconforme con el proceder adoptado por la accionada, puesto que requiere tales documentos para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdiera la vida quien se identificaba como J.A.B.C., hijo de Rosa María y Carlos Alberto, y hermano de Carlos Daniel y Laura Sofia, y, a partir de esos datos: “coadyuvar (…) con la realización de un Estudio de Física Forense y Reconstrucción del Accidente de Tránsito” y ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus representados.


Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a la accionada responder su solicitud.


EL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de abril de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Daniel y R.M.C.M., Carlos Alberto Beltrán Suárez y L.S.B.C., representados por apoderado judicial, con sustento en que acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la solicitud presentada por el libelista el 8 (sic)1 de marzo de 2023, fue resuelta por la titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca el 20 abril de 2023, en el sentido de: “expidió certificación y copias requeridas y demás datos solicitados”; respuesta remitida a los correos electrónicos aportados para efectos de notificación, esto es: rprabogados@hotmail.com y rprabogados@gmail.com.


DE LA IMPUGNACIÓN


El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que, a pesar de que en el decurso del trámite constitucional la fiscalía accionada entregó copia de unos documentos, estos no corresponden a la totalidad de los que obran en el respectivo expediente, al punto que expresamente se los solicitó una vez remitió aquellos, concretamente: “respuesta de la orden a policía judicial de fecha 15 de marzo de 2023, donde se ordena, solicitar las anotaciones y antecedentes penales del señor J.E.M.M. (…) tarjeta de propiedad, licencia de tránsito y demás documentos del vehículo de placa ZXT-498 (…) solicitud de entrega del mismo vehículo y la orden de entrega (…) los documentos del conductor del vehículo de placa ZXT-498, tales como copia de cedula, copia de la licencia de conducción, etc.”.


Refirió que frente a tal solicitud, que igualmente fue enviada al a quo, la accionada respondió que no contaba con más documentos que los enviados; y, en relación con la información que reclamaba del vehículo involucrado en el accidente, sostuvo que fue entregado a su propietario, razón por la cual no entendía porque la accionada le comunicó que para acceder a los documentos que soportaban tal entrega, era necesario acudir ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha y solicitarlos, a pesar de que aquella tuvo que haber participado en la audiencia respectiva y, por tanto, debía conocer sus pormenores y contar con los soportes requeridos.


Cuestionó la apreciación realizada por el a quo, relacionada con la carencia actual de objeto ante el acaecimiento del hecho superado, pues a partir de lo señalado, tal fenómeno no puede ser predicable de la situación expuesta; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carlos Daniel y R.M.C.M., Carlos Alberto Beltrán Suárez y L.S.B.C., contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca.


Para el libelista, se materializó la vulneración de sus derechos en la falta de respuesta de fondo por parte de la fiscalía accionada a la solicitud presentada como apoderado judicial, a través de la cual pretendía le fuera entregada copia íntegra del expediente conformado con ocasión del deceso del familiar de sus representados.


A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, esta Corporación ha sido pacífica en señalar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018).


Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte.


Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso).


Y, de otro lado, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las victimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: «d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…)» e «intervenir en todas las fases de la actuación penal».


Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional a partir de tales preceptos normativos ha considerado que:


«De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.

(…)

Las consideraciones expuestas bastan para concluir que:


a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de...

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