SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88941 del 26-06-2023
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1597-2023 |
Fecha | 26 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 88941 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL1597-2023
Radicación n.° 88941
Acta 21
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que el recurrente le instauró al INGENIO DEL CAUCA S. A.
- ANTECEDENTES
Camilo José Delgado Jaramillo llamó a juicio al Ingenio del Cauca S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 2015 y, por la falta de afiliación al sistema de seguridad social, la empresa debía reconocerle la pensión de vejez (f.° 2 a 7 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones afirmando que sostuvo un vínculo laboral con la accionada, en los extremos mencionados con antelación; que esa compañía omitió afiliarlo al ISS y durante el tiempo en que estuvo vigente la relación, no realizó cotización alguna; que el último cargo que desempeñó fue el de piloto y su sede de trabajo fue Bogotá.
La parte accionada no se opuso a que se declarare la existencia de un contrato laboral, pero si se resistió a las demás, porque el actor, en su condición de piloto civil, estaba amparado por un régimen especial y, por su condición de jubilado, no podía afiliarse a los seguros sociales obligatorios y tampoco al régimen general de pensiones.
Agregó que el petente trabajó como piloto en SAM, del 7 de septiembre de 1966 al 30 de noviembre de 1991; que fue pensionado por Caxdac desde el 1° de diciembre de esa anualidad y que esta entidad es subrogatario del empleador para efectos de la pensión de jubilación.
En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho, prescripción y buena fe (f.° 49 a 58 ib.).
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2019 (f.° 187 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de carencia del derecho.
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), confirmó la del juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la llamada a juicio debía afiliar al actor al sistema general de pensiones y si ante su omisión, estaba obligada al pago de la pensión.
Dijo, que no hubo discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes; tampoco que el cargo desempeñado por el petente fue el de piloto y que éste, desde diciembre de 1991, recibió un derecho pensional vitalicio por parte de Caxdac (f.° 59)
Luego sostuvo que el impugnante tenía razón cuando había expresado que su empleador no fue C., más sin embargo recordó que el juez unipersonal señaló que no era posible la afiliación, porque estaba vinculado a esa entidad.
Observó, que esa Caja remitió sus estatutos y reprodujo su artículo 4°, descartando su aplicación, porque la enjuiciada no era una empresa de servicios aéreos, lo que se reforzaba con la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, que fue rectificada en la identificada con la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que trató de un cálculo actuarial a favor de Caxdac, donde se calificó que la vinculación o afiliación, cobijaba, también a quienes emplearan a trabajadores civiles.
Seguidamente citó los artículos 1° y 3° del Decreto 1282 de 1994 y definió que el convocante al 1° de abril de 1994, tenía 48 años y había prestado sus servicios por más de 10 años, situaciones que lo hicieron beneficiario del régimen de transición y descartaban aplicar el régimen general de pensiones, pues, el que administraba el que le correspondía al petente, era C., porque ingresó a la enjuiciada, antes de 1994.
Conforme a lo anterior, sostuvo que I. debió realizar los aportes a esa Caja, pero, como el señor D.J. estaba pensionado, no debían hacerse las cotizaciones.
Finalmente señaló que no era procedente condenar al pago de una pensión por omisión en la afiliación, en atención a que la vinculación finalizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero por renuncia voluntaria y no con una decisión unilateral e injusta del empleador.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, condene a la demandada, a pagarle la pensión de vejez.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. De ellos se analizará inicialmente el segundo.
Dice esto:
La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 29, 83 y 93 de la Constitución Política, 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo único de la Ley 74 de 1968), 66A y 145 del C.P.T.S.S., 35 de la Ley 712 de 2001, 14, 42 - 2 y 281 del C.G.P., infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, 16, 259 y 260 del C.S.T., 15, 36, 133, 139, 151 y 279 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política y 1°, 2°, 5° y 8° del Decreto 1282 de 1994, en relación con los artículos 11, 14 y 17 de la Ley 100 de 19931 1 ° y 4° de la Ley 797 de 2003, 1 ° del Decreto 1015 de 1956, 1º, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 32 de 1961, 1° y 11 del Decreto 60 de 1973, 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614 y 1616 del C.C..
Los errores de hecho, los describe así:
1. - Dar por establecido, contra la evidencia, que fue materia del presente proceso determinar si el Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO había sido "beneficiario" del Régimen de Transición Pensional de los Aviadores Civiles.
2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que jamás se planteó en el proceso, no fue materia de controversia en las instancias ni objeto del recurso de apelación, establecer si el Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO había sido "beneficiario" del Régimen de Transición Pensional de los Aviadores Civiles.
Esas equivocaciones las soporta en la errada apreciación de la demanda, su contestación, la sustentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión, porque este proceso no estaba dirigido a definir si era o no beneficiario del régimen de transición.
Lo presenta en estos términos:
Acuso la sentencia impugnada por ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 139 y 151 de la Ley 100 de 1993, 3° y 14 del Decreto 1282 de 1994 y 16, 259 y 260 del C.S.T., y consecuentemente de la aplicación, también indebida, de los artículos 1º, 2° y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990, 15, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1º y 7° del Decreto 1282 de 1994 y 3° de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 11, 14 y 17 de la Ley 100 de 1993, 2°, 4°, 5° y 8° del Decreto 1282 de 1994, 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 19 del C.S.T., 1 º del Decreto 1015 de 1956, 1º, 2º, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 32 de 1961, 1° y 11 del Decreto 60 de 1973, 8º y 38 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614 y 1616 del C.C..
Al desarrollarlo, cuestiona las conclusiones realizadas por el Tribunal sobre el régimen de transición, pues en su sentir, no aplicaban a este asunto e indicó que C. no era la que administraba su régimen pensional.
Luego, informa:
Por el contrario, la adecuada aplicación de esas normas y las contenidas en los artículos 1 ° del Acuerdo 049 de 1990, 15 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1282 de 1994, determinaba que el Tribunal concluyera que INCAUCA estaba obligada a afiliar a mi representado al Seguro Social desde el comienzo de la relación laboral que los vinculó y posteriormente al Sistema General de Pensiones, pues su situación no estaba comprendida dentro de ninguna de las taxativas excepciones previstas para esa afiliación obligatoria en los artículos 2° del Acuerdo 049 de 1990 y 279 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 259 del C.S.T., vigente cuando el actor ingresó a trabajar al servicio de la demandada, estableció que las pensiones de vejez dejarían de estar a cargo del empleador cuando el Instituto de Seguros Sociales fuera asumiendo ese riesgo, asunción que sólo procedía si el empleador cumplía sus obligaciones de afiliar al trabajador a dicho Instituto y de pagar las cotizaciones correspondientes, pues de lo contrario, el riesgo continuaría a su cargo y el deber legal de asumir la pensión no se subrogaría.
Como INCAUCA omitió afiliar al Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO, primero al Seguro Social y posteriormente al Sistema General de Pensiones, no hubo subrogación para el cubrimiento del riesgo de vejez de mi representado y la pensión especial que le reconoció CAXDAC en consideración a las condiciones, también especiales del trabajador, los riesgos de salud y el mantenimiento de las particulares condiciones físicas propias del ejercicio y conservación permanente de la profesión de Aviador Civil y su condición de Oficial de Reserva de la Fuerza Aérea Colombiana (Artículos 1 ° del Decreto 1015 de 1956, 2º de la Ley 32 de 1961 y 11 del Decreto 60 de 1973), la sociedad demandada se hizo directa responsable del...
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