SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00125-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00125-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6227-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00125-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6227-2023

Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00125-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys del Socorro Orozco Cardona contra el Juzgado Trece de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona sur- de esa ciudad.

ANTECEDENTES


1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que R.D.O., quien «tuvo y reconoció tres hijos a saber: Gladys del Socorro Orozco Cardona, J.I.O.C. y P.A.O., [quienes] a la fecha son mayores de edad (…), a través de escritura pública Nro. 1019 del 02-09-1997 de la Notaría de La Estrella Antioquia, realizó [con L.M.O.O.] la compraventa de [un] inmueble [identificado con matrícula n° 001-699184]», sobre el cual «se constituyó patrimonio de familia inembargable a favor de los menores hijos de la pareja [adquirente], que para el momento (…) era P.A.O.O.»..


Que tras el deceso del señor O. el 23 de junio de 2001, «se adelantó [juicio sucesorio] ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, [en cuyo proceso] con radicado Nro. 2012-0598 (…), se emitió sentencia de aprobación de trabajo de partición y adjudicación de los bienes», disponiéndose su inscripción «ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), trámite [que] se ha intentado realizar en varias oportunidades siendo la última (…) el 17 de marzo del año 2017 y ha sido rechazada como consecuencia de que, la propiedad posee una afectación a patrimonio de familia inembargable».


Que «de manera verbal se ha solicitado a las señoras Paula Andrea Orozco Osorio (…) y L.M.O.O. (…), [realizar el] levantamiento de patrimonio de familia de común acuerdo ante notaría, pero las demandadas se han negado de manera persistente. Aun sabiendo que las razones para mantener dicha medida a hoy ya no existen, pues el señor R. falleció, se adelantó proceso de sucesión, fue aprobado el trabajo de partición, adjudicadas las respectivas hijuelas y todos los hijos ya son mayores de edad».


Que «se radicó demanda de jurisdicción voluntaria – solicitud de levantamiento de patrimonio de familia ante Juzgado Trece del Circuito de Familia de Medellín, [siendo] rechazada de plano por el 13 de diciembre del año 2022, indicando que: “De conformidad con el art 29 de la 70 de 1931, (…) “…cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común…”, [disponiendo seguidamente] el envió por competencia del presente proceso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur, para que resuelva la solicitud de extinción ipso facto del patrimonio de familia por la mayoría de edad de todos los comuneros”».


Que, «después de la liquidación y pago de impuesto de registro, se radicó solicitud de Registro ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, el día 17 de febrero del año 2017, [la cual fue] contestada con nota devolutiva del 27 de febrero del año 2023, indicando: “la cancelación del patrimonio de familia se debe protocolizar por escritura pública”, situación que no es posible porque como se informó (…), las copropietarias del inmueble no están de acuerdo en la acción de levantamiento de patrimonio de Familia y en dicho caso no es posible elevar el levantamiento ante Notaria».


Que el 18 de abril de 2023, solicitó al juzgado accionado «diera trámite y adelantara de acuerdo a su competencia el proceso de jurisdicción voluntaria – solicitud de levantamiento de patrimonio de familia, a lo que el despacho no se pronunció de manera formal, sino que indicó vía correo electrónico: “NO SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remitido por competencia a la ORIP de Medellín - Zona Sur», actuación que estima vulneradora de sus prerrogativas «al no permitir acceder a la satisfacción de su interés y derecho a la justicia en desconocimiento de las normas prescritas para el caso particular».


3. Pretende, «se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín o [a la] Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona sur, (…) pronunciarse de fondo con una solución o la ejecución del proceso previsto y de acuerdo a la demanda radicada, con observancia de las leyes que competen en la materia, emitiendo una sentencia de fondo de acuerdo a los parámetros normativos aplicables».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Juez Trece de Familia de Medellín, solicitó: (i) «se declare improcedente el amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al Juzgado, (…) por cuanto aún no se ha dado tramite al conflicto de competencia de que trata el art. 139 del CGP en concordancia con los arts. 39 y el núm. 10 del art. 112 de la Ley 1437 de 2011, en el caso hipotético de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, se declare incompetente igualmente para conocer del presente asunto, para lo cual será la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien determinará a quien corresponde la competencia»; y, (ii) «conceder[lo] en relación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), en caso de haberse declarado incompetente, y en el evento en que no haya remitido el expediente [al Consejo de Estado]». Agregó que procedió «en estricto acatamiento del art. 90 del CGP y el art. 29 de la Ley 70 de 1931, [y que] similar evento se presentó con anterioridad en otro proceso, y aunque el tribunal de primera instancia concedió [el auxilio], fue revocado por [esta Sala] en sentencia STC2473-2023».


2. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, afirmó que esa entidad «de ninguna manera ha violado los derechos fundamentales invocados»; que el «oficio 00871-00 del 13-12-2022 del Juzgado 13 de Familia (…) mediante el cual se resuelve “rechazar la solicitud de jurisdicción voluntaria de levantamiento de patrimonio de familia inembargable y enviar por competencia el proceso a la Oficina de Registro”, (…), no es un acto sujeto a registro y no contiene una orden judicial de levantar un patrimonio de familia, es más, ni siquiera menciona el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-699184 (no 001-699147 como erróneamente se cita en el escrito de tutela), ni ninguno otro. Por esa razón, [se] inadmitió el documento mediante nota devolutiva impresa el 27 de febrero de 2023 y notificada el 10 de marzo de 2023», contra la cual «no se interpusieron los recursos de ley».


Precisó que «para levantar un patrimonio de familia se debe tener sentencia de Juez o haber hecho la cancelación por procedimiento Notarial, o como es el caso cuando ya no hay menores deben concurrir los interesados a la Notaría y hacer el levantamiento por medio de escritura Pública aplicando el principio de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen. En otras palabras, se debe dar aplicación al artículo 62 de la ley 1579 de 2012», y añadió que la juez «se extralimita en sus funciones, porque a ella solo le competía el admitir o rechazar la demanda y si la debía remitir por competencia a otra entidad que formara parte de la rama judicial, no a la Oficina de Registro puesto que nosotros no tenemos funciones judiciales (…)».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió la tutela respecto del juzgado, al establecer que en el caso examinado, «la juez accionada es la competente para conocer y resolver la solicitud de levantamiento del patrimonio de familia inembargable, toda vez que quien ejerce la acción es una de las beneficiarias del mismo y heredera de R.D.C., contra Luz Marina Osorio Orozco en calidad de propietaria del 50% del inmueble objeto de dicha limitación y P.A.O.O., hija común de los adquirentes del inmueble y constituyentes del patrimonio de familia y heredera del finado. Por consiguiente, es diáfano que la funcionaria accionada al declarar la falta de competencia y ordenar remitir el expediente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, citando como único fundamento sustancial de su decisión el artículo 29 de la Ley 70 de 1931, norma no aplicable a la situación fáctica expuesta en el libelo genitor y que tampoco le atribuye a esa autoridad administrativa el conocimiento de dicho asunto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…), por cuanto incurrió en los defectos sustantivo o material y en falta de motivación».


En cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, advirtió «que la nota devolutiva impresa en febrero 27 de 2023, no constituye una actuación arbitraria o caprichosa, porque, en primer lugar, tiene fundamento en el régimen de patrimonio de familia inembargable, el que se constituyó frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.001-699184 y, en segundo lugar, porque le asiste razón en la manifestación realizada por dicha entidad al contestar la solicitud de tutela, en cuanto a que el expediente que le fue remitido en diciembre 13 de 2022, no es un acto sujeto de registro y no contiene una orden de cancelarlo, por lo que no se advierte irregularidad alguna, [pues] la nota devolutiva, se ajusta a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012».

IMPUGNACIÓN


La interpuso la funcionaria querellada para insistir en los argumentos expuestos al responder la salvaguarda.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte...

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