SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92867 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92867 del 05-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1533-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1533-2023

Radicación n.° 92867

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO.


  1. ANTECEDENTES


Zaida Esther Benítez Castillo llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana S. A. - seccional Atlántico, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de octubre de 1979 y el 8 de junio de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social, lo que resultare probado y las costas.


Narró que suscribió con la accionada un contrato de trabajo el 21 de octubre de 1979, para ejercer el cargo de bacterióloga, con una asignación mensual de $4.469; que ejecutó su actividad personalmente, atendiendo las instrucciones de la dadora del empleo; que estuvo sujeta a subordinación laboral; que el 10 de julio de 1989 se varió su modalidad contractual a la de prestación de servicios con plazo fijo prorrogable.


Contó que no obstante lo último, su labor continuó desarrollándose en igualdad de condiciones, pues ejecutó sus funciones en el laboratorio de la clínica de la entidad, las cuales hacían parte del giro normal de su objeto social; que el 8 de junio de 2012, la demandada terminó su contrato, con efectos a partir del 10 de julio siguiente; que su última remuneración en promedio fue de $4.000.000 mensuales; que se le adeudan los créditos reclamados (f.° 130 a 138, archivo: «Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_202207369772», expediente digital).


La reclamada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que sostuvo una relación contractual con la accionante, para la prestación de sus servicios como bacterióloga.


Negó que la naturaleza de ese vínculo fuera laboral entre el 10 de julio de 1989 e igual fecha de 2012, pues la contratista ejerció su actividad liberal con autonomía e independencia, asumiendo todos los riesgos, sin exclusividad y poniendo a disposición todos los insumos para la realización de los exámenes de laboratorio; que devengó honorarios profesionales, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 172 a 185, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de agosto de 2017: resolvió:


1) DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre las partes ZAIDA ESTHER BENÍTEZ CASTILLO y la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL ATLÁNTICO- entre el 10 de julio de 1989 al 10 de julio de 2012.


2) CONDENAR a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ATLÁNTICO, a cancelar a la demandante Z.E.B. CASTILLO las siguientes sumas de dinero:


• Por concepto de cesantías la suma de $41.001.000

• Por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $5.571.133.

• Por concepto de primas de servicios la suma de $41.001.000

• Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $531.333.010.

3) ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora.


4) COSTAS a cargo de la parte vencida […] (audio, f.° 512, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2021, al resolver la apelación de ambas partes, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), proferida por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Z.E.B. CASTILLO contra CRUZ ROJA COLOMBIANA S. A. SECCIONAL ATLÁNTICO-, el cual quedará de la siguiente forma:


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las primas de servicios causadas entre el segundo semestre del año 1989 al primer semestre del año 2011. En cuanto a las demás prestaciones objeto de condena, se DECLARA NO PROBADA, dadas las razones expuestas en esta providencia.


Consecuencialmente, CONDENAR a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL ATLÁNTICO, a cancelar a la demandante Z.E.B. CASTILLO las siguientes sumas de dinero:


a) Por concepto de cesantías, la suma de $41.001.000

b) Por concepto de intereses sobre las cesantías, la suma de $5.571.133.

c) Por concepto de primas de servicios, la suma de $2.222.222.

d) Por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $31.333.010.

e) Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir del 11 de julio de 2014 hasta cuando se verifique el pago, liquidados sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de prestaciones en dinero.


SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO del fallo de primera instancia.


TERCERO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de las demandadas […].


Expuso, en lo que concierne a la casación, que determinaría si entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido del «5 de octubre de 1970» al 10 de julio de 2012 y, en caso afirmativo, si para la tasación de las condenas debía tenerse en cuenta un salario superior a $2.000.000 y si procedía la sanción moratoria.


Adujo que, según el artículo 23 del CST, son elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio; que, conforme a los artículos 24, ibidem, en armonía con el 167 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del CPTSS, al pretenso trabajador le correspondía acreditar el primer presupuesto para que se presuma que su vinculación fue laboral, invirtiendo al empleador la carga de desvirtuarla, como se expuso en las sentencias CC C665-1998 y CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704.


Lo último, con la precisión de que, en todo caso, la gestión probatoria de ambas partes puede tener ese efecto, ateniendo el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, según se explicó en la providencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47734, sin que se entienda relevada la actividad demostrativa de quien reclama, pues debe probar los extremos temporales del vínculo, según los fallos CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549 y CSJ SL45051-2016.


Señaló que, analizados «en su integridad los elementos probatorios», infería que la labor desempeñada por la demandante, que fue bacterióloga, no era ajena al objeto social de la accionada, pues para la promoción de la salud, el bienestar social y la prevención de las enfermedades, debía practicar exámenes de laboratorio.


Manifestó que, aunque el negocio jurídico suscrito entre los contendientes fue de prestación de servicios (f.° 58 a 59 del expediente), su contenido estaba «compuesto por un cúmulo de obligaciones que se distancia[ban] de esta modalidad contractual», dado que, por ejemplo, los servicios de laboratorio debían prestarse en «forma oportuna y eficaz», cubriéndose «las horas diarias que sean requeridas en forma ordinaria y […] extraordinaria, cuando las circunstancias lo exi[gieran], atendiendo las solicitudes que las urgencias demandaran» y destinándose por parte de la contratista «disponibilidad inmediata».


Además, porque, conforme a su texto, la contratante tenía como imperativos:


[…] a) destinar dentro de las instalaciones el área que a su juicio considere adecuado para el funcionamiento del laboratorio clínico: b) suministrar periódicamente la papelería necesaria para el funcionamiento del servicio; c) prestar los servicios de aseo y vigilancia; d) fijar las tarifas para las diferentes pruebas o exámenes previa consideración del estudio de costos que, para tales efectos, le presente la CONTRATISTA; d) Dotar de uniforme el personal contratado por la CONTRATISTA, destinado a la prestación del servicio previsto en este contrato; e) realizar la gestión administrativa de recaudo del valor de los servicios prestados o de cobro cuando haya lugar a ello; o liquidar mensualmente los beneficios económicos tanto de la CONTRATISTA como de la CRUZ ROJA y girar los que correspondan a aquella dentro de los quince (15) primeros días del mes subsiguiente al liquidado.


Refirió que las anteriores obligaciones denotaban rasgos de subordinación, pues «no de otra forma la actora debía cubrir un horario diario ordinario e incluso extraordinario cuando las necesidades del servicio lo exigiesen», circunstancias que fueron ratificadas por los excompañeros de trabajo de aquella, «Ana José Aroca de O., A.E.H.P. y R.M.E.A.»..


Afirmó que también era confirmatorio de ese elemento del contrato de trabajo, que la Cruz Roja S. A. se encargara del «recaudo y fijación de las tarifas de los exámenes clínicos, así como el suministro de las instalaciones y dotaciones para el cabal ejercicio de las funciones».


Expresó que la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, recordó que conforme la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, eran indicadores de una relación subordinada, «la integración del trabajador en la organización de la empresa», lo que se cumplía en el asunto; que a ello se sumaba que las herramientas o utensilios de trabajo eran de propiedad de la demandada y «el...

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