SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95136 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95136 del 11-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1610-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95136


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1610-2023

Radicación n.° 95136

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCIA LUCÍA GALVIS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Francia Lucía G.G. llamó a juicio a Salud Total EPS S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 7 de marzo de 2011 y el 26 de abril de 2016 y que, las sumas percibidas a título de «incentivo o auxilio de transporte y/o alimentación extralegal», «Fondo de Pensiones Voluntarias Protección», «plan de beneficios», «beneficios» o «remuneración por beneficios» y «bonificaciones», eran constitutivas de salario.


Pidió la reliquidación de las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y de aportes con destino al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales; las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas (fls. 3 a 21, cuad.1, 54 a 73, cuad. 4 digital).


Informó que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para Salud Total desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 26 de abril de 2016, cuando decidió ponerle fin. Que en vigencia de la relación, suscribieron varios otrosíes, ocupó diferentes cargos y devengó salario básico más «incentivo, subsidio o auxilio de transporte y/o alimentación» y «beneficios no constitutivos de salario», como se ilustra a continuación:



Fecha

Cargo

Jornada laboral

Sueldo básico

Incentivo, subsidio, auxilio de transporte

B. no constitutivos de salario

Inicio del Contrato

7/03/2011

Médico de Promoción y Prevención

36 horas semanales

$ 1.568.700

$ 672.300

OTROSÍ

1/04/2011

$ 89.640

OTROSÍ

13/06/2011

Auditor Médico de Conciliaciones

48 horas semanales

$ 2.422.992

$ 1.615.328

OTROSÍ

1/04/2012

(incremento $20.190)

OTROSÍ

1/03/2015

(incremento $91.700)


Narró que del 100% del ingreso mensual se le deducía entre el «40% y del 18.69%» con destino al «plan de beneficios», de suerte que la empleadora solo tenía en cuenta para liquidar sus derechos un 60% u 80.31%. Así:


Distribución de la Remuneración

Constitutivo de salario

No constitutivo de Salario (plan de beneficios)

Total de ingreso mensual

1/04/2011

$ 1.398.384

$ 932.256


1/04/2012

$ 2.435.107

$ 1.623.404


1/03/2015

$ 2.546.100

$ 1.697.400

$ 4.243.500

Año 2016

$ 5.220.000

$ 1.200.000

$ 6.420.000


Aseguró que para liquidar las prestaciones sociales definitivas no se incluyeron $1.200.000, recibidos por concepto de «plan de beneficios». Que el 8 de junio de 2017, solicitó a la entidad el pago de las prestaciones adeudadas, con lo que interrumpió el término de prescripción, pero no obtuvo resultado positivo.


Salud Total EPS S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. Aceptó la relación laboral, los extremos temporales, los cargos que ocupó la demandante y las suscripciones de los otrosíes (fls. 226 cuad.1 a 8 cuad.2, 126 a 169, cuad. 4, digital).


Adujo que el «incentivo, subsidio o auxilio de transporte o alimentación», materializado en el plan de beneficios, no tuvo incidencia salarial, como se estipuló en la cláusula 5.ª del contrato de trabajo, pues no retribuía directamente la prestación del servicio; por el contrario, era reconocido por mera liberalidad, y se destinaba al «seguro de vida, ahorro de fondo de empleados, vales de mercado UPC adicional, plan exequial, póliza de salud, matriculas/pensiones, ahorro para el fomento de la construcción, administración, cuota de corporación, arrendamiento, póliza de hogar, comunicaciones, vehículo, combustible y mantenimiento primario, seguro de vehículo plan de vacaciones, clubes y centros recreacionales».


Añadió que el plan de beneficios se concedía mes a mes, incluso durante incapacidades temporales, vacaciones o licencias, que no por servicios prestados en el área médica. Que no dividió la remuneración de la accionante, quien escogió que dicho rubro no constitutivo de salario, estuviera destinado a «B.. Aporte Voluntario Convenio», según consta en los documentos denominados «autorización para pago de beneficios»; además, no fueron entregados directamente a la trabajadora, sino a terceros proveedores del servicio. Que la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó sobre el 100% de lo devengado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fl.251 cd, cuad. 5, digital), resolvió:


Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.


Segundo: Declarar que entre la señora F.L.G.G. y Salud Total EPS S.A. se desarrolló un contrato de trabajo, entre el 7 de marzo de 2011 y el 26 de abril de 2016.


Tercero: Declarar que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título de “beneficios” o “plan de beneficios” en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un emolumento constitutivo de salario.


[Cuarto]: Condenar a Salud Total EPS S.A. a pagar a la señora Francia Lucia Galvis García las siguientes sumas de dinero:


Por cesantías: $8.908.948.

Por vacaciones: $1.182.678.

Por prima de servicios: $5.849.391.

Por intereses cesantías: $66.291.

Total: $16.007.308.


Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales: la suma de $154.080.000, a partir del 27 de abril de 2018, es decir, (mes 25), corren los intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas.


Se condena también a la sanción por la no consignación de las cesantías a la suma de $148.924.589.


Quinto: Condenar a Salud Total S.A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la señora Galvis García las diferencias pendientes de pago por concepto de salarios reconocidos a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios corridos, entre el 7 de marzo de 2011 y el 26 de abril de 2016, según se anexa a este numeral la diferencia encontrada entre los IBC.


Sexto: Condenar en costas procesales a la parte demandada, a favor de la parte demandante reducidas en un 80%. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000, a cargo de la demandada.


Se concede como parágrafo del numeral anterior, a la demandante el término de 10 días a partir de la ejecutoria de esta decisión para que informe a la parte demandada en que EPS desea que se le hagan los aportes a salud. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación promovida por Salud Total, a través de la sentencia gravada, el ad quem revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, negó las pretensiones. Impuso costas a la parte vencida (fls. 20 a 33, cuad. Tribunal, digital).


En lo que interesa al recurso, el problema jurídico giró en torno a definir si los incentivos pagados a la demandante, en virtud del «plan de beneficios» constituían salario. En caso afirmativo, la viabilidad de reliquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Fundado en la sentencia CSJ SL392-2021, explicó que según el artículo 127 del estatuto laboral, es salario toda retribución pagada por la prestación del servicio; es decir, que tenga como causa la ejecución de la actividad contratada, sin importar la «“forma o denominación que se adopte”», ni la frecuencia del mismo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. También, reseñó que el artículo 128 ibídem, permitía a las partes celebrar acuerdos de desalarización, para que «un determinado pago o beneficio extralegal no tenga connotación salarial, quedando de esta manera desprovistos de cualquier efecto prestacional».


Trajo a colación la sentencia CSJ SL5140-2021, de una Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, que casó una del Tribunal Superior de Manizales, en un litigio de similares contornos, que imprimió carácter salarial al «plan de beneficios» que Salud Total otorga a sus trabajadores. Dedujo que el argumento central del fallo de casación, residió en que la habitualidad y frecuencia del pago del incentivo, no era un «factor determinante o suficiente para establecer el carácter salarial de los mismos, pues para el efecto lo que resulta relevante es que constituyan una contraprestación directa del servicio».


En perspectiva de...

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