SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01033-01 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01033-01 del 12-07-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6735-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01033-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6735-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01033-01

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió H.M.T. Correa contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real 11001-31-03-032-2000-00624-01.



ANTECEDENTES


1.- El actor solicitó se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en el que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra (23 mar. 2023) dado que no es deudor personal ni solidario de las obligaciones demandadas en el proceso y, en su lugar, ordenar a ese despacho judicial que dentro de las siguientes 48 horas anule el proceso hipotecario desde el auto que libró mandamiento de pago contra la persona diferente a la deudora.


Adujo, en síntesis, que fue demandado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en proceso ejecutivo con garantía real en el que se libró mandamiento de pago en su contra (30 ago. 2000). Adujo que el título ejecutivo es compuesto, en el que, de una parte, está el pagaré No. 127337 suscrito por Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., y por otra, está la hipoteca constituida por él en Escritura Pública 6181 de 1997 para garantizar obligaciones a su cargo y de Industrial de Confecciones Ltda., ninguno de los cuales firmó el pagaré descrito. En esencia, indicó como problemas del título (i) que el pagaré fue suscrito por una sociedad distinta al demandado, persona natural, (ii) que la hipoteca abierta no garantizó obligaciones de la sociedad firmante del pagaré1, por lo que no hay identidad en la conformación del título complejo (iii) que no existe congruencia en el título pues la hipoteca garantizó obligaciones en UPAC, mientras que el pagaré instrumentalizó un crédito en UVR y (iv) que el crédito otorgado por el ejecutante fue de libre inversión y no para la compra de vivienda, motivo por el que no le era posible otorgar créditos en UVR.


Añadió que puso de presente la situación anterior al Despacho Judicial accionado, para que se efectuara un control de legalidad de oficio (30 ene. 2023), ante lo que la autoridad profirió dos providencias (23 mar. 2023), en una ordenó seguir adelante con la ejecución, mientras que en la otra rechazó la solicitud de efectuar control de legalidad. Así las cosas, reprochó que el accionado debió ejecutar un examen oficioso del título ejecutivo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no efectuó.


2.- El Juzgado 47 Civil del Circuito defendió sus actuaciones, indicó que el gestor no interpuso ningún tipo de recursos contra ellas y, en consecuencia, solicitó denegar el amparo.


Gladys María Gómez Angarita manifestó que (i) la Escritura Pública 6181 de 1997 fue suscrita por el impulsor del amparo, en la que garantizaba obligaciones adquiridas en forma personal o conjunta con obligaciones en favor de la sociedad que él mismo representa C.M.T.L.. pero que por error en la transcripción quedó Industrial de Confecciones Ltda., en consecuencia, no son dos sociedades distintas sino que son la misma sociedad, (ii) los demás argumentos relacionados con el tipo de obligación y límite de la garantía tienen como única finalidad dilatar el proceso, (iii) la tutela es un mecanismo residual y el gestor tuvo en el proceso distintas oportunidades para poner en conocimiento estos hechos y nunca lo hizo.


3.- La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar razonable las providencias emitidas por el juzgador accionado en tanto correspondía rechazar el control de legalidad formulado y continuar adelante con la ejecución, dado que el impulsor desperdició el momento oportuno para atacar la orden de apremio librada en su contra.


4.- El accionante impugnó. Reiteró los argumentos planteados en la tutela.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será revocado, dado que el juez accionado, al emitir el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, no se pronunció de manera suficiente en cuanto a determinar si el título ejecutivo que fundamentó el proceso coercitivo con garantía real cumplía con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con el control oficioso que le correspondía efectuar de conformidad con sus deberes como instructor del mismo.


1.- La Corte restringirá su análisis al auto mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, porque pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el proveído de misma fecha en el que se rechazó de plano el control de legalidad solicitado, es el primero el que cobra relevancia de cara a los hechos y argumentos planteados en el amparo incoado.


2.- Como lo ha dicho la Sala en previas oportunidades, los jueces tienen dentro de sus labores el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Esta facultad, está consagrada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1º esjudem. En efecto, esta Corporación, en sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).


Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que, en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo, precisó:


Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).


Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de...

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