SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131184 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131184 del 04-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6604-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131184



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado PonenteSTP6604-2023 R.icación n°. 131184 Acta 122



Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).



  1. VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORBEY LOSADA SALAZAR, contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



II. ANTECEDENTES


2. Manifestó el accionante N.L.S., que el 2 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras – H., lo condenó a 72 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.


3. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; esa autoridad, el 6 de septiembre de 2022, le negó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.


4. Refirió que el 1º de marzo de 2023 su defensor solicitó nuevamente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad con fundamento en nuevos hechos y circunstancias, pues ha cumplido 18 meses de la sanción impuesta y las declaraciones allegadas permitían demostrar que tiene a cargo a sus menores hijos.


5. Afirmó que pese a ello, el Juzgado Segundo en mención, en auto del 14 de marzo del año en curso, se «abstuvo de resolver la petición», al considerar de manera contradictoria; de un lado, que no existían nuevas pruebas y de otro, que con base en el último informe de la Comisaría de Familia solicitaría la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la protección de los derechos de los menores.


6. Además, no le permitió instaurar el recurso de apelación, a efecto de que el superior jerárquico revisara tal determinación.


7. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y de los niños. En consecuencia, reclamó que se le concediera la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.


III. EL FALLO IMPUGNADO


8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 14 de marzo de 2023, el accionante instauró el recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite.


8.1. No obstante, consideró que había transcurrido un tiempo prudencial desde la interposición del recurso sin que se hubiera resuelto, por lo que dispuso:


Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.



IV. LA IMPUGNACIÓN


9. Inconforme con la anterior determinación, NORBEY LOSADA SALAZAR la impugnó e indicó que en el auto objeto de controversia se indicaba que no procedían recursos y aunque instauró el de reposición, no es profesional del derecho.


9.1. Alegó también que no se notificó a su defensor el auto cuestionado y cumple los requisitos para ser merecedor de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.


V. CONSIDERACIONES


10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.


11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.


12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.


13. En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional1.


14. Al respecto ha...

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