SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02689-00 del 19-07-2023
Sentido del fallo | DECLARA IMPROCEDENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC6923-2023 |
Fecha | 19 Julio 2023 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002023-02689-00 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6923-2023
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que M.C.P.I. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00106-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, vivienda digna, dignidad humana para personas pertenecientes a la tercera edad, mínimo vital, defensa, derecho a la tranquilidad y núcleo familiar», para que «se ordene a los accionados dejar sin efecto alguno las decisiones tomadas en la providencias de primera instancia emitida el 13 de diciembre de 2021 y el Tribunal Superior de Buga en el proveído de 12 de diciembre de 2022, para que en su lugar emitan unas nuevas providencias en las que se accedan a las pretensiones de la suscrita afectada constitucionalmente».
En compendio señaló que la Magistratura confutada convalidó lo resuelto el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira en el ejecutivo hipotecario que en su contra formuló Bancolombia S.A. – hoy el cesionario J.A.G.Q., en el sentido de negar su solicitud de nulidad fincada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tras apreciar que: «i) Ninguna discusión existe que a la obligación demandada se le aplicó el procedimiento de reliquidación, concretamente en febrero de 1999; ii) En la hipótesis de no haber cubierto el alivio, no habría que agotar tal requisito, dado que desde abril de 1999, la ejecutada no ostentaba el inmueble, pues, en virtud de una promesa de compraventa lo había entregado a Ángel Segundo Cadena Rodríguez y iii) se presenta la falta de capacidad de pago de la ejecutada porque la Secretaria de Hacienda de Palmira, informó la existencia de un proceso de cobro por jurisdicción coactiva contra la demandada, con inclusión del inmueble involucrado» (12 dic. 2022).
En su criterio, dichas decisiones lesionaron sus atributos básicos, en tanto cometieron «error fáctico por defecto sustantivo y error fáctico absoluto», ya que no repararon que el litigio no puede continuar, porque: i) Bancolombia «cedió un crédito de vivienda» en favor de una persona natural que carece de legitimación en la causa por activa como demandante, en este asunto porque al citado acreedor «no le es posible adelantar el procedimiento de reestructuración del crédito conforme lo prevé la Ley 546 de 1999»; ii) Si bien existe material en el plenario que el citado Banco «reliquidó el crédito y lo convirtió de UPAC a URV, lo cierto es que jamás adelantó la reestructuración conforme a las sentencias de la Corte Constitucional», razón por la cual «se equivocaron a denegar [su] solicitud de nulidad constitucional máxime que se trata de una persona de la tercera edad».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga allegó copia del paginario objetado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de su obrar para cuyo efecto narró las actuaciones adelantadas.
Jesús Albénis Giraldo Quintana se opuso al amparo toda vez que «la demandada en el proceso ejecutivo, contó con todos los recursos e incidentes procesales, que no fueron usados ni atendidos en sus debidas oportunidades, por lo que no hay un derecho superior a proteger».
La Subsecretaria de Cobro Coactivo de la Alcaldía Municipal de Palmira rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, examinado el proveído reprochado, expedido por el Tribunal Superior de Buga (12 dic. 2022), muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Memórese que, en relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se persiguen créditos otorgados para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue entregado a la parte ejecutante; (ii) Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) Que directa o indirectamente se afecte el «derecho a la vivienda digna», gobernado por la Ley 546 de 1999.
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